JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-31/2009 Y ST-JRC-33/2009, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-31/2009 y ST-JRC-33/2009, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad registrado bajo el número de expediente RI-28/2009 y su acumulado RI-32/2009, y


R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido y la coalición recurrentes hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El cinco de julio del dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Colima, entre ellos el correspondiente al Distrito Décimo Sexto en Tecomán.

 

b) Cómputo municipal. En sesión celebrada el diez de julio del presente año y concluida el once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, efectuó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATO COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

9,185

NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO

6

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

9,084

NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO

 

5

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

400

CUATROCIENTOS

7

 

PARTIDO DEL TRABAJO

410

CUATROCIENTOS DIEZ

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

482

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS

3

 

CONVERGENCIA

241

DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

 

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

19

DIECINUEVE

 

1

 

NUEVA ALIANZA

73

SETENTA Y TRES

VOTOS PARA EL CANDIDATO COMÚN

(HECTOR RAÚL VÁZQUEZ)

38

TREINTA Y OCHO

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

(MA. CRISTINA SALCEDO)

3

TRES

 

VOTOS NULOS

 

---

512

QUINIENTOS DOCE

VOTACIÓN TOTAL

---

20,447

VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

RESULTADOS FINALES DE CANDIDATURAS COMUNES

HÉCTOR RAÚL VAZQUEZ MONTES

 

9,195

NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO

MA. CRISTINA SALCEDO

 

422

CUATROCIENTOS VEINTIDÓS

 

Al finalizar el cómputo, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de Diputado local por el principio de mayoría relativa, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Recurso de Inconformidad. El catorce de julio de dos mil nueve, el Comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, interpuso recurso de inconformidad ante dicho órgano colegiado, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Distrito XVI de la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa para la elección ordinaria de dos mil nueve.

 

Asimismo, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por conducto del Comisionado Propietario de la Coalición ante el Consejo General y Representante Legal de la misma, interpuso recurso de inconformidad el mismo día, con la finalidad de que se anulara la votación en diversas casillas para la elección señalada en el párrafo anterior, así como en contra del cómputo distrital realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, la declaratoria de validez de la elección y la constancia de mayoría emitida por el Consejo.

 

III.- Resolución de los recursos de inconformidad. El veinticuatro de julio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió, de manera acumulada, los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, declarando infundados los agravios hechos valer por los actores, por lo que, confirmó los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral de Tecomán, Colima, y declaró la validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. Presentación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución de los recursos de inconformidad, el veintiocho de julio del año en curso, ambos actores promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven.

 

V.- Recepción de los expedientes en la Sala Regional. El treinta de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable remitió los expedientes formados con motivo de los presentes juicios, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, a esta Sala Regional, acompañado los informes circunstanciados correspondientes y demás anexos que consideró atinentes.

 

VI.- Turno. Por acuerdos de treinta de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar los expedientes ST-JRC-31/2009 y ST-JRC-33/2009, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-2921/09 y TEPJF-ST-SGA-2923/09 signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VII.- Escritos de tercero. Durante la tramitación de los juicios comparecieron como terceros interesados, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por conducto de su Comisionado propietario y representante legal, y el primero de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo Municipal correspondiente.

 

VIII. Radicación, admisión y requerimiento. Por medio del acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente ST-JRC-31/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional al encontrarse debidamente integrado, asimismo, requirió al Instituto Electoral del Estado de Colima para que enviara copia certificada del Convenio celebrado por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

A su vez, en la misma fecha radicó el expediente ST-JRC-33/2009 y el diez siguiente admitió a trámite la demanda interpuesta por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

IX. Cierre de instrucción. Por medio de los acuerdos de diecisiete de septiembre del mismo año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, y dejó los asuntos en estado de resolución, las que se pronuncian al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso d) 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político y por una Coalición, en contra de la resolución RI-28/2009 y su acumulado RI-32/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que existe conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-31/2009 y el diverso ST-JRC-33/2009 en virtud de que los actores combaten el mismo acto de autoridad, esto es, la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 73, fracciones VI, VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-33/2009 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-31/2009, por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En estas circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. En el presente juicio de revisión constitucional no se hicieron valer causas de improcedencia.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En los asuntos que se resuelven se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del plazo de cuatro días previstos en el artículo 8 de la ley invocada, contados a partir del siguiente a aquel en que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” fueron notificados de la resolución controvertida de veinticuatro de julio de dos mil nueve; por tanto, el plazo para interponer el juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del veinticinco al veintiocho del mismo mes y año, siendo que los escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal Electoral responsable el último día del plazo indicado, según se advierte en el sello recepcional en los escritos de demanda.

 

b) Requisitos formales de la demanda. Las demandas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la ley invocada en último término, ya que se presentaron ante la autoridad señalada como responsable de la resolución cuestionada, se precisaron los nombres de los actores, contienen los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los promoventes; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, los enjuiciantes mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que a su juicio les causa el acto combatido.

 

a) LEGITIMACIÓN. En cuanto a la legitimación de las partes actoras y de los terceros interesados que intervienen en el presente juicio, es conveniente precisar lo siguiente:

 

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, coalición o candidato, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 12, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, de la ley antes citada, el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por: los partidos políticos, a través de sus representantes, en ese sentido, respecto a la legitimación del Partido Revolucionario Institucional se reconoce, en virtud de que es un partido político nacional, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala que no requiere de prueba, en términos del párrafo 1 del artículo 15, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la legitimación de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, actora en el presente juicio, es de reconocérsele, pues si bien el párrafo que antecede únicamente hace alusión a la legitimación de los partidos, también lo es que, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicio se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman, como es en el caso, la constituida por los partidos políticos, el primero, con registro nacional integrada por el Partido Acción Nacional y el segundo, con registro estatal denominado Asociación por la Democracia Colimense.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 021/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 49 y 50 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

Además, la mencionada coalición tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el acto desfavorable, que se dice contrario a derecho, dictado por parte de la autoridad electoral administrativa, y el correspondiente juicio de revisión constitucional constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

Por lo que respecta a la legitimación de los terceros interesados, ésta se le reconoce al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, toda vez que acuden a este juicio con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenden ellos mismos como actores en este medio de impugnación, tal como lo prescribe el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley antes citada.

 

En tal virtud, la legitimación de los actores y de los terceros interesados que actúan en el presente juicio, es de reconocerse en virtud de tratarse de una coalición y un partido político, con intereses derivados de derechos incompatibles.

 

b) PERSONERÍA. La personería del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, Noé Ortega López, se encuentra acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley adjetiva de la materia, por tener demostrada esa calidad ante el Consejo Municipal del Electoral de Tecomán, Colima.

 

Además, se acredita toda vez que se trata de la persona que promovió el recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, carácter que la responsable le reconoce, y que además, reitera al rendir su informe circunstanciado.

 

Asimismo, en el caso del representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, se tiene por acreditada en virtud de que Manuel Ahumada de la Madrid es representante legal y Comisionado de dicha Coalición, con base en la cláusula novena del Convenio de la Coalición, visible a foja ciento nueve del expediente ST-JRC-31/2009.

 

Al mismo tiempo, le reconoce tal calidad la autoridad responsable en el informe circunstanciado, atento a lo previsto por el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de conformidad con los documentos que obran en los archivos de ese tribunal.

 

c) DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la ley procesal antes invocada, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” agotaron en tiempo y forma el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Colima, para combatir la resolución que estima ilegal.

 

Asimismo, la resolución emitida en dicho recurso es definitiva y firme, ya que la legislación electoral no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

d) VIOLACIÓN A UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), consistente en que el acto impugnado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio de fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se alegue la violación a disposiciones constitucionales.

 

En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional aduce que con la resolución cuestionada se transgreden los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, aduce que dicha resolución viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso b), del Código Supremo.

 

e) DETERMINANCIA. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior afirmar que el concepto determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contrapuestas a los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” llevaría a revocar la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que traería como consecuencia cambio de ganador y que dicho cargo fuera ocupado por la fórmula registrada por dicha Coalición, en términos del artículo 59, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Colima, lo cual es suficiente para tener por acreditado el requisito de determinancia, pues con dicha cancelación se podría afectar sustancialmente el desarrollo de la elección o su resultado final.

A juicio de este órgano jurisdiccional, como ya se mencionó, se surte el requisito de determinancia, en virtud de que, si se actualizan las causales de nulidad aludidas, esta Sala Regional anularía la votación recibida en esas casillas, siendo lo anterior suficiente para superar la diferencia de la votación obtenida entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares que es de 10 votos.

 

En efecto, la votación recibida en la casilla controvertida por la Coalición, de acuerdo con el acta de cómputo distrital que obra en el expediente en que se actúa, es la siguiente:

 

CASILLA

 


1 

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

TOTAL

301 B

109

157

10

4

8

5

0

0

11

304

 

Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, los partidos que ocupan los primeros tres lugares son:

 

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO COMÚN

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RESULTADOS QUE PODRÍAN SER MODIFICADOS

 

 

 

 

 

CANDIDATO COMÚN

9,185

109

9,076

 

 

 

 

 

CANDIDATO COMÚN

9,195

157

9,038

 

482

8

474

 

Con lo anterior, se advierte claramente que habría cambio de ganador, la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ocuparía el primer lugar y, el candidato común de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, el segundo, por ello, se cumple con el requisito de la determinancia en el presente asunto.

 

Por tanto, este requisito debe tenerse por satisfecho toda vez que, en caso de no conocer del presente juicio, esta Sala estaría denegando justicia en virtud de no existir otro medio de impugnación que contravenga la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto o resolución de una autoridad electoral local vinculado con los derechos político-electorales de los partidos políticos y candidatos.

f) POSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE REPARACIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 28, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Colima, el Congreso se renovará totalmente y cambiará su nomenclatura cada tres años y, se instalará el primero de octubre del año de la elección de los diputados de la nueva legislatura, es decir, en el caso concreto, se instalará el primero de octubre del dos mil nueve.

QUINTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Del informe de la autoridad responsable y de las constancias de autos se desprende que el treinta y uno de julio de dos mil nueve, el C. MANUEL AHUMADA DE LA MADRID en su carácter de Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y Representante Legal de la Coalición “PAN -ADC Ganará Colima” interpuso escrito de tercero interesado.

 

Asimismo, el primero de agosto de dos mil nueve, el C. NOE ORTEGA LÓPEZ, en su calidad de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, interpuso escrito de tercero interesado.

 

a) Forma. Los escritos presentados por el Comisionado Propietario de la Coalición “PAN - ADC Ganará Colima” y por el Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los terceros interesados, nombres y firmas autógrafas de los comparecientes, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de los actores.

 

b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso de la Coalición, siendo las doce horas con treinta minutos del veintinueve de julio del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que, desde ese momento y hasta las doce horas con treinta minutos del primero de agosto del mismo año, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.

 

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el treinta y uno de julio de dos mil nueve, a las diez horas con cuarenta y un minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.

 

En el mismo tenor, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional siendo las trece horas del veintinueve de julio del año que transcurre, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, por lo que, desde ese momento y hasta las trece horas del primero de agosto del mismo año, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.

 

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó el primero de agosto de dos mil nueve, a las once horas con cuarenta y dos minutos, es evidente que también fue presentado oportunamente.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “PAN - ADC Ganará Colima” y del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como terceros interesados en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiestan, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretenden las partes actoras.

 

d) Personería. El ciudadano Miguel Ahumada de la Madrid, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición “PAN - ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, está facultado para ello, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente que presenta.

 

De igual forma, el ciudadano Noé Ortega López, quién presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, quién lo acredita de igual manera con la acreditación correspondiente.

 

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en la parte que interesa, son las siguientes:

“(…)

 

VISTO, para resolver en definitiva los expedientes RI-28/2009 y su Acumulado RI-32/2009, relativo al RECURSO DE INCONFORMIDAD promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", por conducto de los ciudadanos licenciados Noé Ortega López y Manuel Ahumada de la Madrid, en su carácter de Comisionado Propietario, respectivamente, en contra del cómputo final de la elección de Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Décimo Sexto Distrito Electoral, así como de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que resultó triunfadora; y,

 

(…)

 

C O N S I D E R A N D O

 

(…)

 

LEGITIMACIÓN. El Recurso de Inconformidad están promovidos por parte legítima, pues conforme a los artículos 9º, fracción I, inciso a) y 54, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del recurso corresponde instaurarlo al partido político o coaliciones, a través de sus legítimos representantes, y en la especie, los recursos son promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, por conducto de sus Comisionados Propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán y ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respectivamente.

 

PERSONERÍA. Se tiene por acreditado tal requisito los ciudadanos licenciados Noé Ortega López y Manuel Ahumada de la Madrid, quienes con el carácter de Comisionados Propietarios del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán y ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, promovieran el medio de impugnación y comparecieran como Terceros Interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º, fracción I, inciso a), de la mencionada Ley Estatal, la misma se le reconoce con lo cual acreditan ese carácter, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)

 

TERCERO.- FIJACIÓN DE LA LITIS. A efecto de fijar la litis en la presente controversia, es importante en primer término señalar los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional y Tercero Interesado en el Recurso de Inconformidad RI-28/2009 y en segundo término los agravios que hace valer la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" y Tercero Interesado, en el Recurso de Inconformidad RI-32/2009, por lo que en ese orden, a continuación se transcriben los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional:

 

A G R A V I O S:

 

Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional y al candidato que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma, la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral; así mismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen todo proceso electoral en el Estado de Colima, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política local, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Electoral del Estado de Colima, aplicando e interpretando en forma incorrecta disposiciones diversas de este último ordenamiento legal, lo cual le acarrea a mi representado, como perjuicio específico el que se haya realizado incorrectamente el cómputo de las casillas que en párrafos posteriores se identificarán, dado que, de haberse realizado en forma correcta, los resultados consignados en el Acta respectiva, habrían variado en forma significativa, a favor del Partido que represento y de su abanderado, el C. HECTOR RAUL VAZQUEZ MONTES, con lo que tendría un margen mucho más amplio con relación al segundo lugar.

 

PRIMERO.- Le causa agravio a mí representada, el hecho de que en diversas casillas se presentan irregularidades graves que resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en ellas, razones que resultan suficientes para que sean anuladas, por 'las violaciones a los diversos artículos de la Ley Electoral del Estado, tal y como se detalla a continuación:

 

1 ).- En la Casilla 306 C1, ubicada en COLEGIO PARTICULAR "MI JUGUETE MAGICO"; CALLE PINO SUEREZ NO. 177, ZONA CENTRO, TECOMAN, Colima. C.P. 28100; ENTRE LAS CALLES HIDALGO Y MEDELLIN, se recibió la siguiente votación:

 

 

 

 

Boletas recibidas

 

 

Boletas sobrantes

 

Ciudadanos que votaron

 

 

Boletas depositadas

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL:

 

 

Diferencia entre 1ero Coalición PA-ADC Ganara Colima) y 2do. Lugar (Suma de la votación obtenida por PRI Nueva Alianza y el Candidato Común:  7

 

 

 

 

 

 

 

 

451

 

 

189

 

 

257

 

 

 

262

 

 

 

 

262

 

 

 

 

 

 

No Reg.

 

Nulos:

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

 

116

 

 

109

 

 

3

 

 

20

 

 

 

8

 

 

 

0

 

1

 

0

 

 

0

 

 

 

 

0

 

0

 

5

 

262

 

A continuación se inserta el cuadro de las personas que fueron designados por la Autoridad electoral en la presente casilla y que parecen en el encarte, así mismo aparecen las personas que actuaron como funcionarios en dicha casilla:

 

CARGO

FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE

APARECEN EN

EL ACTA

PRESIDENTE

CARLOS ARNOLDO

CARDENAS VISCAINO

CARLOS

ARNOLDO

CARDENAS

VISCAINO

SECRETARIO

ELENA MARIANA

GUDIÑO OCHOA

ELENA MARIANA

GUDIÑO OCHOA

1º

ESCRUTADOR

EDUARDO BRICEÑO

MORENO

RAQUEL BRAVO

AVALOS

2º

ESCRUTADOR

JOSE ALFREDO

VERDUZCO MORENO

MARIA DEL

ROSARIO

CHA VEZ

CARDENAS

1 er. Suplente

RAQUEL BRAVO

AVALOS

 

2do. Suplente

MARIA DEL ROSARIO

CHA VEZ

 

 

Los datos transcritos con anterioridad fueron asentados en el acta de la Jornada Electoral, así también se asienta que la casilla se instaló a las 08:06 horas existiendo corrimiento de funcionarios de casilla, tal como se observa en el cuadro anterior, circunstancia que le causa agravio a mi representada en virtud de que no se observaron por los funcionarios de dicha casilla , las reglas contenidas en el articulo 250 del Código electoral del Estado de Colima, ello en virtud de que dicho precepto establece como requisito sine qua non para que se haga el corrimiento que a las 8: 15 horas no estén los funcionarios propietarios designados para recibir la votación y en el caso especifico del acta de la Jornada electoral Local se advierte que la instalación se inicio a las 8:06 hrs. no respetando los 15 minutos que establece el precepto legal antes señalado, actualizándose con dicha conducta de los funcionarios de la casilla en comento la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla, contemplada en el taxativo 69, en sus fracciones I, III y XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, ya que al incurrir los funcionarios que instalaron la casilla en las conductas antes narradas, se actualiza la hipótesis de la fracción II articulo 69 de la ley citada, en la parte que refiere a la instalación en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral del Estado de Colima, ello porque como ya se menciono, no se observó el requisito de la hora, para poder hacer los corrimientos, así mismo se actualiza la causal estipulada en la fracción III del mencionado articulo, ya que al no observarse las reglas del corrimiento establecidas en ley, las personas que fungieron como funcionarios de casilla, durante toda la jornada electoral recibiendo y calificando incluso la votación, lo hicieron de manera ilegal, ya que no fueron los originalmente designados por el Instituto Electoral, también se actualiza la causal de nulidad de la fracción XII del articulo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, por que al instalarse las casilla en comento sin cumplir los requisitos señalados en la Ley, tal hecho se traduce en una irregularidad e ilegalidad que pone en entredicho el principio constitucional de certeza en el desarrollo de la votación. Es por todo lo anterior que. consideramos que la votación emitida en ésta casilla debe ser anulada al actualizarse exactamente las hipótesis señaladas anteriormente.

 

2).- En la Casilla 308 C1, ubicada en la ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA; CALLE RIO LERMA, S/N COLONIA INDECO, TECOMAN, COLIMA, CP. 28170; A ESPALDAS DEL JARDIN DE NIÑOS, se recibió la siguiente votación:

 

Boletas recibidas

 

Boletas sobrantes

 

Ciudadanos que votaron:

 

Boletas depositadas

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

Diferencia entre 1ero (Coalición PA-ADC Ganara Colima) y 2do. Lugar (Suma de la votación obtenida por PRI, Nueva Alianza y el Candidato Común): 15

678

 

327

 

351

 

351

 

 

  351

 

 

 

No Reg

 

Nulos

165

 

150

 

5

 

10

  6

  3

 

 

6

 

3

 

0

 

3

 

0

 

0

0

0

 

9

 

VOTACIÓN TOTAL

 

 

 

351

 

A continuación se inserta el cuadro de las personas que fueron designados por la Autoridad electoral en la presente casilla y que aparecen en el encarte, así mismo aparecen las personas que actuaron como funcionarios en dicha casilla:

 

CARGO

FUNCIONARIOS

DE CASILLA QUE

APARECEN EN EL

ENCARTE

FUNCIONARIOS

DE CASILLA QUE

APARECEN EN EL

ACTA

PRESIDENTE

MERARY

ERIBETZY

CALVILLO

ROMERO

MERARY

ERIBETZY

CALVILLO

ROMERO

SECRETARIO

IVAN AVILA

VENEGAS

IVAN AVILA

VENEGAS

1º ESCRUTADOR

GRISELDA

FABIOLA

CARDENAS

ZARAGOZA

ANA ISABEL

DOMINGUEZ

2º ESCRUTADOR

JORGE ALBERTO

JIMENEZ RAMOS

SALUD CEJA

SAVEDRA

1 er. Suplente

SARA DÍAZ

GARCÍA

 

2do. Suplente

ANA ISABLE

DOMINGUEZ

MORENO

 

3er. Suplente

SALUD CEJA

SA VEDRA

 

 

Los datos transcritos con anterioridad fueron asentados en el acta de la Jornada Electoral, así también se asienta que la casilla se instaló a las 08:00 horas, sin que se esperara a los funcionarios de casilla faltante,, existiendo corrimiento de funcionarios de casilla, tal como se observa en el cuadro anterior, y se desprende del encarte que se ofrece como prueba y del acta de la jornada electoral, circunstancia que le causa agravio a mi representada en virtud de que no se observaron por los funcionarios de dicha casilla las reglas contenidas en el articulo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, ello en virtud de que dicho precepto establece como requisito sine qua non para que se haga el corrimiento, que a las 8: 15 horas, no estén los funcionarios propietarios designados para recibir la votación y en el caso especifico del acta de la Jornada Electoral Local, se advierte que la instalación se inicio a las 8:00 hrs. no respetando los 15 minutos que establece el precepto legal antes señalado, actualizándose con dicha conducta de los funcionarios de la casilla en comento, la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla, contemplada en el taxativo 69 en sus fracciones I, III Y XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, ya que al incurrir los funcionarios que instalaron la casilla en las conductas antes narradas, se actualiza la hipótesis de la fracción II del articulo 69 de la ley citada, en la parte que refiere a la instalación en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral del Estado de Colima, ello porque como ya se mencionó, no se observó el requisito de la hora para poder hacer los corrimientos (sustituir a los funcionarios de casilla designados y que no se encuentran a la hora prevista por la ley, por otras personas en los términos de ley señalados), así mismo se actualiza la causal estipulada en la fracción III del mencionado articulo, ya que al no observarse las reglas del corrimiento establecidas en ley las personas que fungieron durante toda la jornada electoral la votación lo hicieron de manera ilegal ya que no fueron los originalmente designados por el Instituto Electoral, y en su caso, no fueron sorteados para ocupar esos cargos y de manera por demás indebida, fueron seleccionados al parecer de los funcionarios de casilla, que indebidamente iniciaron los corrimientos antes de la hora prevista, con la posibilidad de poner a personas que ellos estimaron convenientes para sus propios fines, sin afirmar ni negar que sus intenciones fueran perversas, pero sí fueron ilegales, porque se brincaron los preceptos legales que dan una certeza de la hora a los funcionarios nombrados para presentarse a realizar su función que les fue dada legalmente, y que no llevaron a cabo, porque se inició la instalación antes del tiempo que la ley les concede para presentarse y extrañamente, llegan antes de la hora de instalación personas que son puestas, substituyendo a quienes debieran de realizar esa función legalmente, y que para generar confianza en el electorado fueron sorteados, también se actualiza la causal de nulidad de la fracción XII del articulo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación porque al instalarse las casilla en comento sin cumplir los requisitos señalados en la Ley, tal hecho se traduce en una irregularidad e ilegalidad que pone en entredicho el principio constitucional de certeza en el desarrollo de la votación. Es por todo lo anterior que consideramos que la votación emitida en ésta casilla debe ser anulada al actualizarse exactamente las hipótesis señaladas anteriormente.

 

En dicha casilla también advertimos la irregularidad consistente en que los funcionarios que fungieron como propietarios durante toda la jornada electoral no firmaron el acta en su totalidad, en lo particular se observa del acta de la Jornada electoral la ausencia de la firma de IVAN AVILA VENEGAS, quien fungió como secretario, ANA ISABEL DOMINGUEZ MORENO, quien se desempeño como primer escrutador, SALUD CEJA SAVEDRA, como segundo escrutador, tanto en el apartado de instalación de la casilla como en el momento del cierre de la votación, convirtiéndose tal omisión en una ilegalidad en el procedimiento establecido en el articulo 247 del código Electoral del estado, ilegalidad que debe traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, ya que con ello queda sembrada la duda de que los funcionarios que aparece en el acta fungieron como funcionarios de casilla hayan estado en realidad en la recepción del voto ciudadano durante todo el tiempo que establece la ley y en todas las etapas, ya que el requisito legal de la firma es para dar certeza de que ciudadanos designados y capacitados por las autoridades electorales recibieron el voto, omisiones que se traducen en causas de nulidad, en lo particular en las establecidas en las fracciones I, III Y XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, ya que al no tener la certeza de que las personas anotadas en el acta mencionada hayan estado fungiendo para el cargo señalado se vulnera el procedimiento establecido por la Ley de la materia para la recepción del voto y ello conlleva a que personas diferentes a las autorizadas por las autoridades electorales reciban la votación y esto a su vez es una irregularidad grave que afecta la certeza de la votación emitida en dicha casilla, circunstancia que es determinante en el resultado de la votación, ya que de ser anulada le daría mayor ventaja al partido y al candidato que represento.

 

El pasado 05 de julio del año en curso, día en que se efectuó la Jornada Electoral para elegir Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XVI con circunscripción territorial en el municipio de Tecomán Colima, entre otras elecciones; en el acta de la jornada electoral relativa al proceso electoral 2008-2009, correspondiente a la sección 316 contigua 1, en el apartado del cierre de la votación se marcó que se presentó un incidente que a la letra dice: "Siendo aproximadamente las 10:30 am; en esta casilla nos percatamos que el suplente del representante del PAN SERGIO ANGUIANO alias el Chamuco; acarreaba a la gente del brazo, y les indicaba que votaran por su partido; fue reportado al representante del IFE y este lo retiró del plantel junto con todos los demás suplentes ya que empezaron a discutir entre ellos; el panista hizo caso omiso", mismo que se buscó que se encontrara asentado en la correspondiente hoja y escrito de incidente, donde extrañamente no se asentó nada respecto a su presentación en tiempo y forma; sin embargo, es cierto que a las 10:30 horas, el C. Cergio Paredes Mendoza, representante de mi partido en la casilla, se percató de que el C. Sergio Anguiano, suplente del representante del Partido Acción Nacional, acarreaba a la gente del brazo y les indicaba que votaran por su partido, lo que se reportó al representante del Instituto Federal Electoral, y esté lo retiro del plantel donde estaba instalada la casilla, junto con todos los demás suplentes ya que empezaron a discutir entre ellos, haciendo caso omiso a tal indicación el panista referido, conducta con la cual, el C. Sergio Anguiano ejerció presión sobre los electores induciendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, lo que fue determinante para el resultado final de la votación emitida en la casilla señalada, lo que efectivamente fue determinante en el resultado de la votación porque se ejerció presión sobre la mayoría de los electores, haciendo proselitismo en la propia casilla y en la zona de casilla con el fin de influir en el ánimo de los ciudadanos electores, para obtener votos a favor de su partido, y al tratarse de un proselitismo que influye en el ánimo de la mayoría de los electores y su intensión de voto es un elemento subjetivo e interior, que afecta el aspecto volitivo de la intensión del voto, esto se traduce en una obtención de votos para el partido del representante suplente referido, que afectó en su mayoría a los electores de esa casilla, favoreciendo de esta manera a la formula de candidato a diputado registrada por la coalición PAN-ADC.

 

Dicha conducta se actualiza en la hipótesis de Nulidad de la Votación emitida en una casilla, prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dicen:

Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: La votación recibida en cada casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

Fracción V: Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes par el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, solicito la nulidad de la totalidad de los votos emitidos en la sección 316 contigua 1; ofrezco desde estos momentos los siguientes medios de prueba para acreditar la procedencia de éste recurso de inconformidad:

 

1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en las Copias certificadas de los siguientes documentos:

a).- Copia certificada del acta de la jornada electoral de fecha 05 de julio del presente año, referente a la sección 316 contigua 1; con esta prueba se acredita plenamente que el escrito del incidente presentado por el representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional, no se encuentra anotado en el espacio relativo al apartado de CIERRE DE LA VOTACIÓN, pues solo se anotan dos incidentes, entre los que no se encuentra anotado el incidente a que nos referimos.

b).-Copia certificada del acta de escrutinio y computo de la elección de diputado local del distrito XVI, referente a la sección 316 contigua 1; con esta prueba se acredita plenamente el resultado de la votación de esta casilla y el elemento subjetivo de la determinancia prevista por el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el Estado de Colima, que en su fracción V establece que cuando se ejerza presión de alguna autoridad o particular sobre los electores y esta presión afecte la libertad y el secreto del voto, y estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, la votación recibida será nula, y en la especie, esta circunstancia se acredita porque la presión ejercida no solo afectó a los votantes, sino que también afecto a los funcionarios de casilla, al grado de que no anotaron entre los incidentes presentados, éste, porque la presión llegó al grado de intimidarlos o por amiguismo no lo hicieron, hecho que también es subjetivo, pero está perfectamente establecido en la Ley en cita que esta prohibido el proselitismo que se realizó mediante la presión a las autoridades que fueron permisivas en el proselitismo, y ante los ciudadanos electores afectando su libertad.

c).- Copia certificada de la hoja de incidentes referente a la sección 316 contigua 1; con esta prueba demuestro plenamente que no se asentó la presentación del escrito de incidente referido, pues solo se encuentran anotados dos incidentes, que se presentaron durante el desarrollo de la votación a las 9:00 y a las 12:46 horas, y extrañamente no aparece anotado el incidente presentado a las 10:30 horas a.m., de lo que se desprende una violación flagrante al procedimiento electoral, que establece la obligación de asentar en las actas del expediente electoral los incidentes presentados, absteniéndose incluso de discutir sobre el contenido de estos escritos y emitir juicio alguno al respecto, con lo que se incumplió, pues al no haber anotado el referido incidente en el acta de la jornada electoral, obviamente su juicio fue que ese incidente no merecía ser tomado en cuenta, lo anterior se encuentra ordenado por el artículo 262 del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que el Secretario de la mesa directiva, debió de recibir e incorporar al expediente electoral el incidente referido.

 

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Copia al carbón del escrito del incidente presentado por el representante de mi partido ante la casilla de referencia; con esta prueba demuestro que el incidente relativo a la presión ejercida existió y por ende la presión sí se ejerció sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, al grado de que éstos no asentaron en el acta de la jornada electoral su presentación y menos su existencia, pues inclusive en la hoja de incidentes que también se ofrece ya como prueba, se advierte que no se encuentra anotado el incidente respectivo, porque incluso se brinca de las 9:00' a las 12:46 horas y si vemos del escrito del incidente del representante de casilla, este tiene las 10:30 horas am, y en su caso debería de aparecer anotado entre los dos incidentes que si se anotaron. De igual manera acreditamos con esta prueba que se ejerció presión sobre el electorado, pues en la misma se asienta esta circunstancia y concatenada con las demás omisiones que la rodean entre las que destaca la falta de anotación en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, es claro que influyó en el ánimo de los votantes, la actitud desplegada por el representante suplente del Partido Acción Nacional en esa casilla electoral.

 

En el caso de la Casilla 304 C1, ubicada en CORREDOR CASA DEL SEÑOR GABRIEL PADILLA; AVENIDA 20 DE NOVIENBRE, 1121, COLONIA BENITO JUÁREZ, TECOMÁN, COLIMA, 28150.; ENTRE PEDRO TORRES Y ANTONIO MONTES, se obtuvieron los resultados electorales que se describen a continuación: (Se inserta tabla)

 

En la inteligencia que dichos datos son tomados de la correspondiente acta de escrutinio y computo de casilla levantada en el consejo municipal diputados locales de la casilla de merito.

 

En esta casilla se actualizan como causales para anular la votación las contenidas en la fracción VI y XII, del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

... Fracción VII. Se permita sufragar sin Credencial o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los articulo 256 y 259 del CODIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla....

 

.... XII existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...

En este sentido, durante el desarrollo de la votación que se emitió, en la casilla de merito acontecieron hechos de los que se desprende que se actualizaron ambas hipótesis que combinadas resultan determinantes en el resultado de la votación, por lo que es procedente la anulación de la votación ahí recibida.

La hipótesis contenida en la fracción VI, del articulo y Ley en cita, con la propia hoja de incidentes y del Acta de la Jornada Electoral, de la casilla en cuestión, en la que en el apartado correspondiente al desarrollo de la votación se marcó que si existieron incidente, en el particular se asentó" por que dejaron votar a una persona que no estaba en la lista nominal, (Esparza Ontiveros Rosaura) y el supervisor les dijo que así lo depositaran y así anotaran al final de la lista ".

Esta aseveración es sostenida precisamente por quienes fungieron como funcionarios de casilla y corroborada por todos los representante de los partidos políticos que estuvieron presentes en la misma y que firmaron el documento de referencia, quienes tuvieron a la vista la correspondiente lista nominal, por lo que adquiere certeza jurídica.

Ahora bien en cuanto a la hipótesis contenida en la fracción XII, en estudio, consiste precisamente en que en el acta de incidentes respectivo, aparece la siguiente relación:

 

 

"9:35 No le corresponde la casilla

9:45 No le corresponde la casilla

9:52 No le corresponde la casilla

10:00 No aparece en lista nominal

10:10 No le corresponde la casilla

10:17 No le corresponde la casilla

10:35 No le corresponde la casilla

10:54 Una persona se equivoca de casilla

10:59 No corresponde a la casilla

10:20 No corresponde a la casilla

 

 

11:47 No corresponde la casilla

11:51 No le corresponde la casilla

12:04 No le corresponde la casilla

10:14 No corresponde a la casilla

12:17 Se equivoco de casilla

12:45 No le corresponde la casilla

12:50 No corresponde a la sección

13:37 Se remarco el acta de elección porque no se marco bien.

13:43 No corresponde a la casilla

14:08 No corresponde a la casilla

14:23 No corresponde la casilla

10:00 una persona Esparza Ontiveros Rosaura voto y no estaba en lista nominal y el supervisor que así los depositaran y anotar en el final de la lista. "

 

De dicha relación se advierte que se esta refiriendo a personas que acudieron a emitir su voto a esa casilla, los cuales suman 20 votantes; mismos que no pudieron sufragar y que si bien en casi la totalidad de esos casos se expresa que "no le corresponde la casilla" fueron omisos en señalar el nombre de dichos votantes, a fin de estar en condiciones de verificar si en efecto no le correspondía votar en multicitada casilla o por el contrario se les impidió ejercer un derecho fundamental como lo es votar. En consecuencia, por tratarse de un número importante de electores que no emitieron el sufragio, consideramos que con ello se afecta sensiblemente el desarrollo normal en condiciones de certeza y equidad que debe prevalecer en todo el proceso electoral del cual el desarrollo de la votación no es excepción.

Estos últimos hechos demuestran una causal distinta a las relacionadas en los primeras XII fracciones del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de la existencia de una

circunstancias diferentes, consistente en una irregularidad grave, plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y computo pero si ponen en forma evidente, en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma y en la que concurren elementos distintos, por lo que nos e trata de la actualización de alguna de las causas de nulidad identificadas en los primeros incisos de dicho numeral.

 

A este respecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.

 

"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS y LA GENÉRICA.-(Se transcribe).

 

Los hechos consignados para esta casilla 304 C1, y que son causales de nulidad de la votación ahí recibida, los acredito con la copia certificada del Acta de la Jornada Electoral correspondiente al proceso electoral local 2008 - 2009, hoja de incidentes, mismas que desde este momento ofrezco como pruebas y acompaño al presente.

 

En lo relativo a la casilla 316 C1 el pasado 05 de julio del año en curso, día en que se efectuó la jornada electoral para elegir diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Dieciséis con circunscripción territorial en Tecomán, Colima, en el apartado de cierre de la votación del Acta de la Jornada Electoral de la sección 316 contigua 1 se marcó que si hubo incidente, mas sin embargo, en la hoja de incidentes de la misma sección, se asentó que a las 9:00 horas votó persona con copia de credencial. contraviniéndose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 256, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, el que ordena al presidente de la mesa se cerciore de que el nombre y la fotografía que aparecen en la credencial. figure y corresponda, respectivamente, a los de la lista, es decir, el cotejo lo debe hacer con la credencial y no con copia de la credencial, lo que favoreció determinantemente a la formula ganadora, toda vez que no se surtió ninguna de las excepciones que la misma disposición establece, actualizándose así la hipótesis de existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación emitida en esta casilla, toda vez, que fue determinante para el resultado del total de votos que obtuvo el partido en primer lugar, en relación a mi partido que obtuvo el segundo lugar en votos, prevista en la fracción XII, del Artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, por lo que en su estricta observancia solicito se anule la votación emitida en esta sección en comento, lo cual acredito con la copia certificada del Acta de la Jornada Electoral correspondiente al proceso electoral local 2008 - 2009, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y hoja de incidentes, correspondientes a la sección 316 contigua 1, del Distrito Electoral Dieciséis, respectivamente, mismas que desde este momento ofrezco como pruebas y acompaño al presente.

 

En lo relativo a las casillas 305 básica y 305 Contigua 1, el pasado 05 de julio del año en curso, día en que se efectuó la jornada electoral para elegir diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Dieciséis con circunscripción territorial en Tecomán, Colima, en el apartado de cierre de la votación del Acta de la Jornada Electoral de la sección 305 Básica y 305 Contigua 1 se marcó que si hubo incidente en la primera y que en la segunda no hubo, mas sin embargo, en las hojas de incidentes de cada una se describieron diversos incidentes, mas sin embargo, desde sus horas de instalación hasta sus horas de cierre de la votación, permanecieron en el inmediato exterior donde estaban las filas de electoras de cada una estacionados un automóvil marca Chevrolet, tipo Astra con placas de circulación FRZ 90-85 y una camioneta Pick up, marca Ford, color roja placas de circulación FE 79-018, ambos con propaganda de la conocida calcomanía adheridas a sus cristales traseros que decían "Martha Sosa Gobernadora" , con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre los electores desde las 8:05 horas en que inició la instalación hasta las 6:00 horas en que se terminó la votación en la sección 305 Básica, y desde las 8:10 horas en que inició la instalación hasta las 6:05 horas en que se terminó la votación en la sección 305 Contigua 1, actualizándose así la hipótesis de "se ejerce violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto y siempre que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación", lo que fue determinante para el resultado del total de votos que obtuvo el partido en primer lugar en votos, en relación a mi partido que obtuvo el segundo lugar en votos, prevista en la fracción V, del Artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, por lo que en su estricta observancia solicito se anule la votación emitida en estas secciones en comento, lo cual acredito con las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes al carbón autorizadas correspondientes y el video digital en formato mpeg-4, con grabación de once segundos en disco compacto que contiene el programa para su reproducción, mismas que desde este momento ofrezco como prueba y acompaño al presente.

 

Así las cosas, agravia a nuestra representada el hecho de que el día de la jornada electoral, concretamente en el Municipio y distrito en cuestión, a través de las circunstancias señaladas se hayan vulnerado los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad a que hacen referencia la fracción IV del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima. Estas disposiciones a la letra señalan:

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:

 

Artículo 86 bis. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

IV. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, independencia.

 

Código Electoral del Estado de Colima.

 

Artículo 3. La organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del Instituto, con la participación de los ciudadanos y partidos políticos, conforme a las normas y procedimientos que señala este Código.

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de dicha. función.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, cabe hacer valer frente a ésta H. Autoridad Electoral, que las irregularidades antes descritas fueron determinantes para el resultado de la elección y constituyen violaciones sustanciales por las cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática para Diputado Local por el Principio de mayoría relativa correspondiente al distrito XVI, es decir, en las que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Por lo anterior, de los hechos y razonamientos que se han realizado en este medio de impugnación, queda claro que de haberse hecho una valoración adecuada del material probatorio por parte de la autoridad responsable, la que debió haber arribado a la conclusión de que, en la elección para Diputado Local por el Principio de mayoría relativa correspondiente al distrito XVI, se vulneraron los principios garantes del proceso electoral como lo son loa de la certeza, legalidad y objetividad que la autoridad debe observar.

 

Con lo anterior, arribamos a la conclusión de que como se encuentran acreditadas las irregularidades suficientes para que se anulen las casillas que han sido descritas, se modificaría sustancial mente el resultado en la Elección de Diputado Local por el Principio de mayoría relativa correspondiente al distrito XVI.

 

Por lo tanto, si deducimos los votos anulables, para cada uno de los partidos, esto es, el primer lugar a mi representada y en segundo lugar a la Coalición PAN-ADC GANARA COLIMA, el resultado debería dar a mi representada una ventaja mayor quie (sic) la adquirida.

 

Con lo señalado anteriormente, se ampliaría la diferencia de votos entre mi representada que obtuvo la mayoría de votos en la pasada contienda electoral y la Coalición PAN-ADC GANARA COLIMA, además, se confirmaría el triunfo del Partido y Candidato que represento.

 

Todos los agravios expuestos, así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se lleve a cabo un análisis minucioso de cada irregularidad que se ha señalado en las casillas específicas que se han mencionado en el presente recurso para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la Republica y la particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.

 

(…)"

 

QUINTO.- En segundo término, se transcriben los agravios que hace valer la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en el Recurso de Inconformidad RI-32/2009 acumulado:

 

AGRAVIOS

 

1. La votación relativa a la elección de diputado local por el distrito décimo sexto del municipio de Tecomán, Colima, recibida en la casilla 301-B debe ser anulada, en razón de que (1) medió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficia al candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza y de que (2) existieron irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, por lo que se actualizan las causas de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones VIII y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LESMIME), que establece Io siguiente:

 

Articulo 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

VIII. Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio v cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes Rara el resultado de la misma.

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B se asentó por la mesa directiva de casilla que en las urnas se habían depositado 242 boletas, como se muestra en el espacio destinado para el "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" del acta en cuestión.

 

No obstante ello, el número correspondiente a la votación total fue de 304 votos, de donde surge una diferente substancial de 62 boletas. Ese representa, sin discusión alguna, un error grave en el cómputo de la votación en la casilla que se analiza que es determinante para el resultado, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla es de 42 votos. En el cuadro que se inserta enseguida se aprecia la diferencia resaltada:

 

CASILLA

PRI-

PANAL

Candidatura

Común

Coalición PAN

ADC

Ganará

Colima

DIFERENCIA

301-B

157

111

42

 

En el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 301-B, existen dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" y "votación total", que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna.

 

En el caso que nos ocupa, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, puesto que ésta última es superior a la primera. Por tal motivo, como la diferencia entre esos datos es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Debe tenerse presente que, en la especie, no-se trata de un supuesto en que (1) alguna de las referidas cantidades esté en blanco, (2) se haya escrito en cero o (3) sea inmensamente inferior una de otra, sin ninguna explicación racional.

 

No pasa inadvertido para el suscrito que en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, del 10 de julio del 2009, celebrada para realizar, entre otras cosas, el escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputado local del distrito décimo sexto, se procedió a levantar acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B por encontrar incongruencias en el llenado del acta original.

 

En esa acta se corrigió indebidamente el número de boletas extraído de las urnas, para igualarlo al número total de votos atribuidos a los partidos en el cuadro correspondiente a "resultados de la votación". Esa corrección es indebida puesto que el conteo de boletas en las urnas es una operación que se realiza precisamente en la casilla, por la mesa directiva; en concreto, por el secretario que abre la urna y saca las boletas depositadas y por el segundo escrutador que cuenta las boletas extraídas de la urna, como lo señala el artículo 273, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Colima (en adelante COELEC).

 

De ahí que sean los integrantes de la mesa directiva de casilla los únicos que en realidad se hayan dado cuenta del número de boletas que había en las urnas al abrirse, puesto que son éstos los que realizan el escrutinio y cómputo en la casilla. En ese sentido, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán carece de atribuciones para modificar el dato atinente al número de boletas obtenidas de las urnas, pues que dicho dato ni se encontraba en blanco, ni estaba expresado en cero o algún número que indicara una diferencia exagerada con otros datos de la propia acta, motivo por el cual debió dejar inalterada la información en cuestión, pues de lo contrario vulnera el principio de legalidad y provoca finalmente una evidente falta de certeza.

 

Debe considerarse que es prácticamente imposible que quienes cuentan en la casilla las boletas depositadas en las urnas se equivoquen en una cantidad relevante como la que resultó en el presente caso, de 62 boletas. La diferencia de una o dos boletas podría ser entendible, pero una cifra tan distinta difícilmente pasaría inadvertida. Se trata de un error grave que trasciende (1) al resultado de la votación en esa casilla, como quedó de manifiesto, y (2) al resultado total de la elección de diputado local por el distrito décimo sexto, puesto que la diferencia fue tan sólo de 10 votos.

 

Es preciso dejar constancia que en el desahogo de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán del 10 de julio del 2009 se omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección. Esto es relevante en atención a que en el acta de escrutinio y computo de la casilla original se asentó que el número de electores que votaron fue de 297, cifra que difiere de la escrita en el acta individual de escrutinio y computo levantada por el referido Consejo Municipal Electoral, en la que se plasmó como número de votantes 301. como se dijo, esta cifra no se obtuvo de la revisión de la Lista Nominal, sino sólo de la votación total obtenida en la casilla de 304 votos, deducidos los tres votos de los representantes de partidos políticos acreditados ante la propia casilla.

 

Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla en cuestión, puesto que el hecho de que se hayan encontrado más votos para la elección de diputado local, comparado con el número de boletas extraído de las urnas, hacen suponer que se alteró la voluntad real de los electores expresado en la casilla 301-B que se analiza. Con ello se infringen los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral. Siendo procedente en consecuencia declarar la nulidad de los resultados de la casilla en cuestión a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos a elegir autoridades bajo condiciones democráticas y con apego a la ley electoral.

 

(…)

 

OCTAVO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si con base en los agravios, en la documentación que obra en autos y atendiendo a las disposiciones del Código Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los actores, de igual manera si procede modificar o revocar los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Diputado por el Distrito XVI, de Tecomán, por el principio de Mayoría Relativa, y en razón de lo anterior, si se revoca o confirma Declaración de Validez de la Elección de Diputado y el otorgamiento de la constancia de Mayoría Relativa correspondiente.

 

(…)

 

Para mayor claridad en la presente resolución, se procederá a estudiar las manifestaciones de los inconformes en dos apartados denominados PRIMERO y SEGUNDO. Se iniciará el estudio de los conceptos de impugnación vertidos por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Acta del Cómputo Distrital del Décimo Sexto de Tecomán, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicha circunscripción. Mientras que el apartado segundo corresponderá al estudio de los agravios expresados por el Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima" en contra del mismo acto reclamado.

(…)

 

 

APARTADO PRIMERO

 

A. Una vez hechas estas precisiones, es procedente entrar al análisis de los agravios y las causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, en su Recurso de Inconformidad RI-28/2009, no sin antes advertir que dentro de las pretensiones del actor se encuentra la nulidad de la votación recibida en 06 seis casillas, de las cuales señala los hechos en que base su inconformidad, los agravios que le causan y la causal de nulidad que pretende hacer valer, y que a continuación se relacionan: 306 C1, 308 C1, 316 C1, 304 C1, 316 C1, 305 B, 305 C1.

 

De la revisión realizada a las 06 seis casillas impugnadas, este Tribunal advierte que el inconforme, solicita la nulidad de votación recibida en las mismas, aduciendo las hipótesis normativas contenidas en el artículo 69, fracciones I, II, III, V, VI y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley Estatal de Medios); por tanto, se procede al análisis de las casillas impugnadas de acuerdo con el siguiente cuadro.

 

CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA ANULAR POR LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 69, DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

NÚM.

CASILLAS

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1

306 C1

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

308 C1

X

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

316 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

4

304 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

5

305 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

6

305 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

1. En vía de primer agravio el Partido Revolucionario Institucional, señala en síntesis que la votación de las casillas 306 Contigua 1 y 308 Contigua 1, debe ser anulada en virtud de que se instalaron a la 08:06 y 08:00 horas, respectivamente, existiendo corrimiento de funcionarios de

casillas, sin que se observaran las reglas contenidas en el artículo 250, del Código Electoral del Estado, ello en virtud de que dicho precepto establece como requisito sine qua non para que se haga el corrimiento, que a las 08:15 horas, no estén los funcionarios propietarios designados para recibir la votación, y en el caso especifico de las Actas de la Jornada Electoral Local, se advierte que la instalación de la casilla 306 Contigua 1 se inicio a las 08:06 y de la casilla 308 Contigua 1 a las 08:00 horas, efectuándose el corrimiento sin respetarse los 15 minutos que establece el precepto legal antes señalado, actualizándose con dicha conducta de los funcionarios de las casillas la causal de nulidad prevista en la fracción I, III y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

 

De análisis a la primera causa de nulidad esgrimida, se advierte que el actor cita de manera equivocada que se actualiza la fracción II, cuando la que debió ser invocada era la fracción I, del mencionado precepto legal, ya que se deduce que lo que pretendió decir es que se actualiza la hipótesis de esta fracción, al referir sobre la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral, al no observar las reglas de corrimiento, esto es, no se observó el requisito de la hora para poder llevarlo a cabo, dicha suplencia de la deficiencia se hace en atención a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero, del artículo 43, de la Ley Estatal de Medios, y aplicando el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la tesis relevante S3EL 138/200, visible en la página 939-340, del Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro siguiente: "SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA."

 

Igualmente para el actor, se actualiza la causal estipulada en la fracción III, del precepto legal citado, ya que al no observarse las reglas de corrimiento establecidas en el Código, las personas que fungieron como funcionarios de casillas durante la jornada electoral recibieron y calificaron la votación de manera ilegal, ya que no fueron los originalmente designados por el Instituto Electoral.

 

Por último, manifiesta el inconforme que al instalar las casillas en comento, sin cumplir los requisitos señalados en la ley, tal hecho se traduce en una irregularidad e ilegalidad que pone en entredicho el principio constitucional de certeza en el desarrollo de la votación, lo que da lugar a que se actualice la causal de nulidad de la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

Con relación a la causal de nulidad invocadas, este Tribunal Electoral considera que hay una incorrecta aplicación por parte del actor con relación a las causales de nulidad establecidas en las fracciones I y XII, ya que la primera regula el lugar de ubicación de la casilla electoral, por lo que, las "condiciones diferentes" a que refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las "condiciones diferentes" a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, aquéllas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse la casilla, no como lo emplea el recurrente, al señalar que se actualiza esta causal al no observar las reglas de corrimiento, es decir, que no se observó el requisito de la hora para poder llevarlo a cabo, y que dispone el artículo 250, del Código Electoral del Estado.

 

En apoyo de lo anterior se invoca la tesis relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con los números y siglas S3EL 092/2002, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 653-654, cuyo rubro y texto es:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur).—(Se transcribe).

 

Por su parte, en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios, el bien jurídico protegido es la certeza de la votación recibida en la casilla, y para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

 

Causal de nulidad que no se ve actualizada en razón a que los resultados de la votación de estas casillas impugnadas no se están en duda, toda vez que, aparte de que no se cuestionan los mismos, no existen elementos de los que se desprendan la manipulación o adulteración de estos, y en el caso que nos ocupa el cuestionamiento del actor es totalmente distinto, ya que va enfocado hacia la certeza del desarrollo de la votación, partiendo de una premisa equivocada pues para el actor el hecho de que no se haya realizado un corrimiento conforme a reglas dispuestas por la ley, implica que una irregularidad e ilegalidad que pone en duda el desarrollo de la misma, ya que las personas que fungieron como funcionarios de casillas durante la jornada electoral recibieron y calificaron la votación, no son las que originalmente fueron designadas por el Instituto Electoral, para fungir como funcionarios de las casillas.

 

Sin embargo, cuando los funcionarios actúan en cargos distintos a los designados por la autoridad electoral, ello no actualiza la causa de nulidad, ya que resulta evidente que tales personas estaban facultadas para recibir la votación, al haber sido insaculadas y contar con la capacitación adecuada. Lo anterior con independencia de que se haya o no seguido el orden de prelación que estable el Código Electoral del Estado, de ahí a que resulta improcedente la apreciación del actor.

 

Ante lo planteado por el partido actor y de los anteriores señalamientos, se considera que el agravio en este punto, se estudiaran a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral, en atención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 43, del propio ordenamiento.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio popular en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y municipios del Estado y participan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 182, del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes universales, quienes, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva prevé dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en lo artículo 184, del referido ordenamiento legal estatal.

 

Ante el hecho de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 250, del Código Electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

En efecto, el artículo 250, del Código Electoral, establece lo siguiente:

 

"ARTICULO 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CÓDIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente: (Se transcribe).

 

Del precepto antes precisado, si bien se desprende que establece que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores de la casilla para emitir su voto, lo cierto es que dicha disposición debe interpretarse en forma sistemática, es decir, en relación con el requisito que se exige en la ley para desempeñarse con ese carácter, esto es, pertenecer a la sección respectiva, tal y como lo prevé el artículo 180, del Código Electoral, con independencia de que sea el designado por la autoridad electoral administrativa o en el caso de sustitución de funcionarios.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza (Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme el mencionado Código) protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, por lo que este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio. En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que, la causal invocada debe analizarse en atención a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y en el listado nominal.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la misma y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casillas citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro:

 

 

CASILLA

 

 

FUNCIONARIOS DESIGNADOS

POR EL CONSEJO

MUNICIPAL

APARECEN EN EL ENCARTE

 

FUNCIONARIOS
QUE
RECIBIERON
LA VOTACIÓN
ACTA
JORNADA

 

 

OBSERVACIONES

 

306

Contigua

 

 

 

 

P: Carlos Arnoldo Cárdenas Vizcaíno.

 

S: Elena Mariana Gudiño Ochoa.

 

1 E: Eduardo Briceño Moreno.

 

2E: José Alfredo Verduzco Moreno

 

SUPLENTES:

 

S1 Raquel Bravo Avalos.

 

S2 María del Rosario Chávez Cárdenas

 

S3 Ricardo Avalos Avalos

 

P: Carlos Arnoldo

Cárdenas Vizcaíno

.

S. Elena Mariana Gudiño Ochoa

.

1 E: Raquel Bravo Avalos. 2E: María del Rosario Chávez Cárdenas

 

El primer y segundo escrutador fueron sustituidos por el primero y segundo suplente, designados por el Consejo Municipal de Tecomán

 

308

 


contigua
1

 

 

P: Merary Eribetzy Calvario Romero

S: Ivan Avila Venegas

1E: Fabiola Cárdenas Zaragoza  Griseld
2E: Jorge Alberto Jiménez Ramos

SUPLENTES:

S1:              Sara Díaz García.

S2:              Ana Isabel Domínguez Moreno

S3:              Salud Ceja Savedra

P: Meray Eribetzy Calvaro Romero

S: Ivan Avila Venegas

1E: Ana Isabel Domínguez Moreno

2E: Salud Ceja Savedra

 

El primer y segundo

escrutador fueron suplidos por el segundo y tercer suplente designados por el Consejo Municipal de Tecomán

 

Lo expuesto en el cuadro patentiza que las mesas directivas de las casillas 306 C1 y 308C1, se integraron por personas que se encuentran en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, como se desprende del encarte, y se corrobora en las actas de la jornada electoral respectivas, mismas que obran en autos, documentales públicas que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios, tiene valor probatorio pleno, por lo que los agravios resultan infundados.

 

Esto es así, ya que se advierte que si en las casillas 306 Contigua 1 y 308 Contigua 1, no se observó las reglas del corrimiento que dispone el artículo 250, del Código Comicial Local, si se cuidó que las personas que integraron la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral, fueran de los ciudadanos que originalmente designara la autoridad administrativa electoral para conformarla, como lo son Raquel Bravo Ávalos, María del Rosario Chávez Cárdenas, Ana Isabel Domínguez Moreno y Salud Ceja Savedra, quienes fungieron como primer y segundo escrutador respectivamente, y fueran inicialmente designados como suplentes en las mismas, conforme al procedimiento señalado por la ley, lo que deja ver que son ciudadanos residentes en la sección electoral correspondiente a las casillas en estudio; se encuentran inscritos en el Registro Electoral; tienen un modo lícito de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones, al estar capacitados por la autoridad administrativa electoral, con lo que se tiene por protegido el bien jurídico tutelado como lo es la certeza que debe existir en la recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, como lo fue en el presente caso, por lo que es indudable que no se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones III y XII, del artículo 6º, de la Ley Estatal de Medios, ya que la votación se recibió por personas facultadas en términos de lo dispuesto por el Código Electoral vigente.

 

Por otro lado, manifiesta el actor que respecto a la casilla 308 Contigua 1, se advierten irregularidades consistentes en que los funcionarios que fungieron como secretario, primer y segundo escrutador no firmaron en el apartado de instalación de la casilla como en el de cierre de la votación, siendo tal omisión una ilegalidad en el procedimiento establecido por el artículo 247, del Código Electoral, ya que con ello queda sembrada la duda de que los ciudadanos que aparecen en el acta fungieron como funcionarios de casilla, hayan estado el tiempo que establece la ley y en todas las etapas, lo que se traduce en causas de nulidad establecidas en las fracciones I, III y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

 

Con relación a los agravios invocados, este Tribunal Electoral considera que resultan infundados, primero porque hay una incorrecta cita de la causal invocada, ya que la fracción I, regula el lugar de ubicación de la casilla electoral, por lo que, las condiciones que refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios y su ubicación, en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, aquéllas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse la casilla, no como lo pretende el recurrente, al relacionarlo con la falta de firma de algunos funcionarios de la mesa directiva de casillas. En apoyo de lo anterior se invoca la tesis relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con los números y siglas S3EL 092/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 653-654, cuyo rubro es:

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur).—(Se transcribe)

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.—(Se transcribe).

 

Por otro lado, es de señalarse que el acta de escrutinio y cómputo se encuentra firmada únicamente por el secretario de la casilla Iván Ávila Venegas; además, se advierte que no quedó asentado ningún incidente durante la instalación de la casilla, del desarrollo de la votación ni durante el cierre de la votación, firmando de conformidad todos los representantes de los partidos políticos y coalición, de igual forma, en los apartados de instalación y cierre de casilla del acta de la jornada electoral, documentos públicos que obran agregados en autos del expediente en que se actúa y a los cuales se les otorga valor pleno probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, inciso a) y el numeral 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

Corrobora lo anterior, el Acta de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 10 de julio de 2009, de la que se desprende que no se reportaron hojas de incidente en la casilla 308 Contigua 1, del Distrito Electoral XVI, tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, documental pública que se le da valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

En tal tesitura, es de concluirse que los agravios que hace valer el inconforme, resultan infundados por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 306 Contigua 1 y 308 Contigua 1.

 

2. Con relación a la casilla 316 Contigua 1, el promovente hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios, toda vez que, el día 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, siendo aproximadamente las 10:20 horas a.m., Sergio Anguiano, alias el "Chamuco" y suplente del representante de Partido Acción Nacional, acarreaba a la gente del brazo y les indicaba que votaran por su partido, al cual se le llamó la atención por el representante del Instituto Federal Electoral, haciendo caso omiso, por lo que la conducta de Sergio Anguiano, fue determinante en el resultado final de la votación emitida en la casilla hoy impugnada, pues se ejerció presión sobre el electorado, haciendo proselitismo en zona en que se instaló la casilla y en la propia casilla, con el fin de influir en el ánimo de los ciudadanos que asistieron a votar, logrando que se viera favorecida la formula de candidato a Diputado registrada por la coalición "PAN-ADC, Ganará Colima".

 

Previo al estudio de los agravios alegados por la enjuiciante, es preciso establecer que la causal de referencia, esto es el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal de Medios prescribe:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

V. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;"

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

 

a)     Que exista violencia física o presión;

b)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

 

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se emitieron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el último párrafo, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios.

En el caso, el actor hace valer la causal en estudio sustancialmente porque a su decir, se ejerció violencia en el interior y exterior de la casilla 316 Contigua 1, por parte de un representante del Partido Acción Nacional, al acarrear a la gente del brazo e indicarle que votaran por su partido.

 

Para acreditar su dicho y por consiguiente la procedencia de éste recurso de inconformidad, el actor ofreció como pruebas:

Documental Pública, consistente en las copias certificadas del Acta de la Jornada Electoral de fecha 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve de la casilla 316 Contigua 1, con la que pretende probar que el escrito del incidente presentado por el representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional, no se encuentra anotado en el espacio relativo al apartado de cierre de la votación, pues sólo se anotan 2 dos incidentes ente los que no se encuentra anotado al que se refiere.

a)       Documental Pública, consistente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Diputado Local del Distrito XVI, de la casilla 316 Contigua 1, con la cual pretende acreditar que la presión ejercida afecto el resultado de la votación en ésta casilla, pero además no sólo afectó a los electores, sino también, a los funcionarios de casilla, al grado de que no anotaron éste incidente, ya porque se vieron intimidados o por amiguismo no lo hicieron.

b)       Documental Pública, consistente en la copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 316 Contigua 1.

c)        Documental Privada, consistente en copia al carbón del escrito de incidente presentado por el representante de partido actor ante la casilla de referencia, con la cual se pretende demostrar la existencia de presión ejercida y que la misma se ejerció sobre los electores y funcionarios de la casilla, lo cual influyó en el resultado final a favor del Partido Acción Nacional.

 

Con las documentales públicas señaladas en los incisos a), b) y c), el promovente pretende acreditar que los hechos o incidentes a que él refiere, no se hicieron constar en las mismas, en virtud de la presión ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pruebas que obran en el expediente que se resuelve y a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios; no así a la prueba documental privada y que se detalla en el inciso d), toda vez que la misma si bien es cierto que la ofrece no menos lo es que no la acompañó al escrito que contiene el recurso de inconformidad, luego entonces, al no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios, que dispone que el que afirma esta obligado a probar, y en el caso al no estar demostrado las supuestas irregularidades, las mismas resultan ser simples manifestaciones carentes de valor legal.

 

Por otra parte, respecto a los electores, en ningún momento se evidencia que hayan resentido la presencia de Sergio Anguiano, alias "El Chamuco", suplente del representante del Partido Acción Nacional en la casilla impugnada; afectando con su supuesta conducta el valor de certeza que tutela la

causal de nulidad en estudio, pues no se determina el daño ocasionado al elector y el número que en su caso se vieron afectados por esa situación. Asimismo, al no estar plenamente comprobado que la asistencia de la multicitada persona haya originado la violencia al hacer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, no se tiene por actualizada la causal de nulidad a que refiere la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Por tanto, al no estar plenamente acreditada la afirmación sustentada por el inconforme, lo procedente es declarar infundados los agravios esgrimidos respecto a la causal de nulidad que se analizó.

 

Por otro lado, y con relación a esta casilla en estudio, el partido actor, hace valer también la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dejar votar a persona con copia de credencial, contraviniendo lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 256, del Código Electoral del Estado, en el que se prescribe que, lo electores votarán en el orden que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía que expida la autoridad electoral correspondiente.

 

En torno a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Código Electoral, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, de la Constitución Local, los ciudadanos deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Acorde con lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 256 y 258, del Código Electoral, durante la jornada electoral los electores deben exhibir su credencial para votar con fotografía; el Presidente de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano aparece en el Listado Nominal de Electores correspondiente; hecho lo anterior, le hará entrega de las boletas electorales de las elecciones para que sufrague.

 

Por lo que hace a la causal de nulidad que se analiza, se advierte que el actor cita de manera equivocada que se actualiza la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se deduce que lo que pretendió decir el actor es que se actualiza la hipótesis de la fracción VI, por lo siguiente:

 

El bien jurídico protegido por la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la certeza de la votación recibida en la casilla, y para que se actualice este elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

 

Causal de nulidad que no se ve actualizada en razón a que los resultados de la votación de estas casillas impugnadas no se están en duda, toda vez que, aparte de que no se cuestionan los mismos, no existen elementos de los que se desprendan la manipulación o adulteración de estos, y en el caso que nos ocupa el cuestionamiento del actor es totalmente distinto, ya que va enfocado hacia la emisión de votos por parte de ciudadanos que no cumplan los requisitos marcados por las disposiciones legales aplicables.

 

Ante lo planteado por el partido actor y de los anteriores señalamientos, se considera que el agravio en este punto, se estudiaran a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios, en atención a lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo 43, del ordenamiento legal citado.

 

En consecuencia, la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

"…La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: (...)

VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del CODIGO y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(…)"

 

Respecto de los casos de excepción a que alude ese precepto legal, acorde con lo que establecen los artículos 256, párrafo tercero y 259, del propio Código comprenden a:

Aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.

a)       Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las casillas, podrán votar en la casilla en la que estén acreditados;

b)       Quienes exhiban copia certificada de los puntos resolutivos del fallo dictado en un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadano que le reconozca la vigencia de dichos derechos y además exhiba una identificación:

c)       Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, quienes para emitir su sufragio en las casillas especiales, deben exhibir su credencial para votar con fotografía, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y se asiente los datos de la credencial para votar con fotografía del elector, el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó.

 

Cabe señalar, que estos son los únicos supuestos legales en que se permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con credencial para votar y cuyo nombre no está registrado en el listado nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo cual pudiera vulnerar el principio de certeza.

 

En esas circunstancias, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

a)     Que se demuestre que en la casilla se permitió sufragar sin credencial para votar, o que su nombre no aparece en la lista nominal de electores.

b)     Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en alguno de los supuestos legales anteriores.

c)     Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar este tercer elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar, que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

En el caso en estudio, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, documento público que obra agregado al expediente que se resuelve y que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios, la votación que obtuvo el primer lugar fue de 184 votos, mientras que el partido político que obtuvo la segunda posición logró captar 142 votos, lo que nos arroja una diferencia entre el primero y segundo lugar de 42 votos, y el número de personas que sufragaron irregularmente fue solamente un ciudadano. Por lo tanto, si el voto irregular fuera restado al partido ganador, no se afectaría en nada el orden de los lugares obtenidos por cada partido político, en consecuencia, la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación de la casilla en estudio y, por ende resulta inoperante el agravio, al no tenerse por acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal de nulidad que se hiciera valer, aunado a que el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por la irregularidad e imperfección menor realizada por funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales no son especialistas ni profesional en la materia electoral, mismos que son escogidos al azar.

 

Fortalece esta postura lo contenido en la tesis de jurisprudencia y tesis relevante, respectivamente, que se trascriben a continuación:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (Se transcribe).

 

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).—(Se transcribe).

 

3. En lo relativo a la casilla 304 Contigua 1, el partido actor hace valer las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

 

Señala el actor que se actualiza la causal estipulada en la fracción VI, del precepto legal citado, al dejar votar, los funcionarios de la casilla impugnada, una persona que no estaba en la lista nominal, de nombre Esparza Ontiveros Rosaura, con la anuencia del supervisor, quien les dijera que así lo depositaran y así anotaran al final de la lista.

 

Aseveración que para el actor adquiere certeza, toda vez que dicha irregularidad fue asentada en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 304 C1, firmada por lo funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la misma, documento que ofrece como prueba para acreditar su dicho y obra agregada en autos, documental pública que se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Cabe señalar que este Tribunal a efecto de mejor proveer el expediente solicitó al Consejo Municipal Electoral de Tecomán, con oficio TEE-P-188/2009 de fecha 20 de julio del año en curso, copia certificada de la Lista Nominal de

Electores definitiva con fotografía para la elección de 05 de julio de 2009, correspondiente a la sección 304, Básica y Contigua 01, requerimiento que se dio cumplimiento por la autoridad electoral señalada con el similar número 0160/2009, documentales públicas que se les da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Del análisis al listado de la sección 304, se pudo apreciar que la C. Esparza Ontiveros Rosaura, si bien es cierto que sufragó en la casilla contigua 01, también lo es que su nombre aparece en la lista nominal de la misma sección pero en la casilla básica, de lo que se deduce que la C. Esparza Ontiveros Rosaura cumplía con los requisitos para votar, sin embargo, por error involuntario de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se le permitió hacerlo en la Contigua 01, cuando lo correcto era realizarlo en la básica, por lo que no se configura la hipótesis de nulidad que hace valer el actor en la presente casilla, resultando por consiguiente infundado dicho agravio.

 

Por otro lado, a decir del actor, las causas por la cuales se actualiza la fracción XII, en la casilla 304 Contigua 1, es por el hecho de que en el Acta de Incidentes, aparece una relación de 20 veinte personas que acudieron a votar en diversas horas a ésta casilla, con la anotación donde se expresa que "no le corresponde la casilla", sin embargo, fueron omisos los funcionarios de casilla en señalar el nombre de dichos votantes, por lo que no se puede verificar si en efecto no les correspondía votar por no pertenecer a la casilla o si se les impidió indebidamente ejercer el voto, con lo que se afecta los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo el proceso electoral.

 

Agravio que resulta infundado, toda vez que, el actor hace afirmaciones basado en 02 dos suposiciones, la primera: como el hecho de que las 20 anotaciones en el Acta de Incidentes, se refieren a igual número de personas votantes, misma que no pudieron sufragar por el hecho de no pertenecer a la casilla; y, la segunda: el que los funcionarios de casilla al omitir anotar los nombres de las supuestas 20 personas, no se tuvo la oportunidad de verificar si en efecto no les correspondía votar en esta casilla o por el contrario se les impidió ejercer indebidamente su derecho de votar; supuestos que llevan a afectar los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral; atendiendo a la regla de la carga probatoria que consiste en que el que afirma está obligado a probar, al no existir elementos de convicción que pudieran permitir a este Tribunal concluir que en realidad se impidió sufragar a 20 veinte personas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, misma que obra agregada al expediente, no se desprende anotación alguna sobre este incidente, documental pública que se le da valor probatorio pleno de acuerdo a los numerales 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio al no estar sustentada su pretensión, y por consiguiente, no procede anular la votación recibida en la casilla 316 Contigua 1.

 

4. En otro aspecto, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios, respecto de la votación recibida en las casillas 305 Básica y 305 Contigua 1, ya que el enjuiciante aduce que el 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, día en que se llevó a cabo la jornada electoral, permanecieron estacionados en el inmediato exterior donde estaban las filas de electores de cada casilla, un automóvil marca Chevrolet, tipo Astra, con placas de circulación FRZ 90-85 y una camioneta Pick up, marca Ford, color roja, placas de circulación FE 79-018, ambos vehículos con propaganda de la conocida calcomanía adheridas a sus cristales traseros que decían "Martha Sosa Gobernadora" con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre los electores, desde las 8:05 en que inició la instalación hasta las 6:00 horas en que término la votación en la casilla 305 Básica, y desde las 8:10 horas que inició la instalación de la casilla hasta las 06:05 horas en que término la votación, en la casilla 305 Contigua 1, con lo cual se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

 

Al respecto y con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si le asiste la razón al accionante, es conveniente que este Tribunal transcriba los preceptos legales aplicables al caso que nos ocupa.

 

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 6º, del Código Electoral del Estado, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de lo que se deduce, en lo concerniente a la característica de libertad del voto, la prohibición de actos que generen presión o coacción a los electores para emitir su voto.

 

Para ello, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, e incluso con facultades para suspender la votación en caso de alteración del orden, según lo establecido en los artículos 184, fracciones II, incisos d), f), 258, fracción I, y 261, fracciones I, II y VI, del Código de la materia.

 

Por otra parte, la Ley Estatal de Medios, en su artículo 69, fracción V, prescribe:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

V. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;"

 

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes tres elementos:

 

 

a)     Que exista violencia física o presión;

b)     Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las mismas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.

 

En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son "determinantes" para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

 

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el último párrafo del artículo 40, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El partido actor para acreditar las supuesta irregularidades consistente en el proselitismo que se realizara y con lo que se ejerció presión sobe el elector en las casillas 305 Básica y 305 Contigua 1, ofreció como pruebas de su parte las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes al carbón autorizadas y el video digital en formato mpeg-4, con grabación de once segundos en disco compacto, mismos que ofreció como pruebas y a decir del actor, acompaño al recurso de inconformidad.

 

Este Tribunal, se estima pertinente efectuar el análisis de los elementos de convicción que obran en autos del expediente en que se actúa, a fin de dilucidar si se encuentran acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión del partido actor.

 

Del Acta de la Jornada Electoral, correspondiente a la sección 305 Básica, no se desprende anotación alguna durante la instalación de la casilla, empero, durante el desarrollo de la votación se presentaron dos incidentes mismos que no tienen relación con el agravio hecho valer por el actor, pues estos se refieren a que se presentaron dos personas a votar a las cuales no se le permitió hacerlo, al no encontrarse una de ella en la Listado Nominal de Electores de dicha sección y la otra por no contar con su credencial de elector.

 

Con relación al Acta de la Jornada Electoral, de la sección 305 Contigua 01, se desprende que durante la instalación de la casilla no se presentó incidente alguno, y que durante el desarrollo de la votación se presentó un incidente mismo que se detalló en hoja de incidentes que se anexa al acta en mención, sin señalarse en que consistió el mismo.

 

Ambas Actas de la Jornada Electoral descritas en párrafos anteriores y que obran agregadas en autos, consideradas como documentos públicos, se les otorga valor probatorio pleno con base en los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios aplicable.

Por otra lado, del análisis de la prueba técnica, consistente en el video digital en formato mpeg-4, se aprecia dos automóviles estacionados en batería en la vía pública con dirección de oriente a poniente, estando de por medio una camioneta Pick-up color blanca, tipo estaquitas, para llegar a las instalaciones al parecer de un Jardín de Niños, siendo las características de un vehículo las siguientes: marca Chevrolet, tipo Astra, color blanco, con placas de circulación del Estado de Colima FRZ 90-85, y del otro: marca Ford, tipo Pick-up, color roja, con placas de circulación del Estado de Colima FE 79-108, ambos vehículos con propaganda de las conocidas calcomanías adheridas a los cristales traseros con la leyenda "Martha Sosa Gobernadora", de igual manera, en el interior del Jardín de Niños se ve un tejado en el que están ciudadanos, unas mamparas instaladas, urnas de plástico, sin que se aprecien mayores elementos.

 

Las anteriores pruebas documentales aportadas no generan convicción respecto de la supuesta irregularidad señalada por el actor, de igual forma la prueba técnica consistente en el video, toda vez que de acuerdo al criterio cuantitativo no se conoce con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, aunado de que no se observan las filas de electores que ha decir del actor estaban cerca de los vehículos con propaganda electoral; por lo que al no poder determinar el número de electores que votaron bajo presión con motivo de la propaganda electoral, no es posible conocer si es igual o mayor a la diferencia existen entre los partidos políticos que obtuvieron primero y segundo lugar, por consiguiente considerar, si la irregularidad es determinante para el resultado de la votación de la casilla; y en lo que respecta al principio cualitativo, no se acredita en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, que se haya demostrado el lapso en que los ciudadanos fueron supuestamente coaccionados, y si estos corresponden a la sección electoral de las casillas en estudio, y el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta coacción moral, afectando el valor de la certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final habría podido ser distinto.

 

Por otro lado, no existen los elementos probatorios para determinar que con el simple estacionamiento de los vehículos con propaganda de la candidata al cargo de Gobernador postulada por la coalición PAN-ADC Ganará Colima, se haya favorecido con la votación del elector al candidato por esa Coalición al cargo de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XVI, de Tecomán.

 

Por lo que, de las pruebas aportadas y analizadas, mismas que merecen valor probatorio pleno, en términos de lo que establecen las fracciones I y III, respectivamente, del artículo 35, en relación con el numeral 37, fracciones II y IV, de la Ley Estatal de Medios, se llega a la conclusión de que no se desprenden irregularidades graves ni que ocurran los requisitos restantes para que se tenga por acreditada la causal de nulidad hecha valer, y aunado a que no existen otros medios de convicción con los cuales pueda comprobar su afirmación, este Tribunal determina que no es posible afirmar que la irregularidad se hubiera traducido en presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla correspondientes o sobre los electores de las mismas, y menos aun, que hubieran puesto en duda la certeza de la votación, por lo que ha lugar a declarar infundados los agravios en estudio.

 

(…)

 

Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este Tribunal procede a dar respuesta a las alegaciones vertidas por la Coalición “PAN-ADC, Ganara Colima”, en el Recurso de Inconformidad RI-32/2009.

 

Admisión y Valoración de Pruebas. Se tiene a la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ofreciendo cinco pruebas documentales públicas consistentes en:

 

(…)

 

ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de agravio expresados por Manuel Ahumada de la Madrid, en su calidad de comisionado propietario y representante legal de la Coalición “PAN-ADC, Ganara Colima”.

 

A. Efectivamente, como premisa legal de su argumentación, el inconforme refiere el artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, en relación con las fracciones IV, VI, VIII y XII, y 256, del Código Electoral, que rige en la propia entidad federativa. En ese contexto, establece como fuente del agravio el cómputo final del Distrito XVI décimo sexto, la declaración de validez de la elección y la entrega expedición de la constancia de mayoría y validez de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del distrito referido, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán.

 

B. Ahora bien, para llevar a cabo un debido estudio de las casillas, en primer término se analizaran las identificadas con las claves 301 B y 316 C2, esto en virtud de la intima vinculación que guardan entre si las alegaciones vertidas por el impugnante, por lo que resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a la mencionadas casillas, prevista en las fracción VIII y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.

 

C. Enseguida, en los siguientes apartados, el inconforme expresa sendas nociones de agravio respecto a las casillas precitadas, cuyo estudio se realiza en los términos subsecuentes:

“1. La votación relativa a la elección de diputado local por el distrito décimo sexto del municipio de Tecomán, Colima, recibida en la casilla 301-B debe ser anulada, en razón de que (1) medió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficia al candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza y de que (2) existieron irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, por lo que se actualizan las causas de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones VIII y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante LESMIME), que establece Io siguiente:

Articulo 69. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

VIII. Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio v cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes Rara el resultado de la misma.

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B se asentó por la mesa directiva de casilla que en las urnas se habían depositado 242 boletas, como se muestra en el espacio destinado para el "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" del acta en cuestión.

 

No obstante ello, el número correspondiente a la votación total fue de 304 votos, de donde surge una diferente substancial de 62 boletas. Ese representa, sin discusión alguna, un error grave en el cómputo de la votación en la casilla que se analiza que es determinante para el resultado, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla es de 42 votos. En el cuadro que se inserta enseguida se aprecia la diferencia resaltada:

 

 

CASILLA

 

PRI-PANAL

Candidatura

Común

 

Coalición

PAN ADC

Ganará

Colima

 

 

DIFERENCIA

301-B

157

111

42

 

En el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 301-B, existen dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" y "votación total", que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna.

 

En el caso que nos ocupa, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, puesto que ésta última es superior a la primera. Por tal motivo, como la diferencia entre esos datos es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de las causales de nulidad invocadas.

 

Debe tenerse presente que, en la especie, no-se trata de un supuesto en que (1) alguna de las referidas cantidades esté en blanco, (2) se haya escrito en cero o (3) sea inmensamente inferior una de otra, sin ninguna explicación racional.

 

No pasa inadvertido para el suscrito que en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, del 10 de julio del 2009, celebrada para realizar, entre otras cosas, el escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputado local del distrito décimo sexto, se procedió a levantar acta individual de escrutinio

y cómputo de la casilla 301-B por encontrar incongruencias en el llenado del acta original.

 

En esa acta se corrigió indebidamente el número de boletas extraído de las urnas, para igualarlo al número total de votos atribuidos a los partidos en el cuadro correspondiente a "resultados de la votación". Esa corrección es indebida puesto que el conteo de boletas en las urnas es una operación que se realiza precisamente en la casilla, por la mesa directiva; en concreto, por el secretario que abre la urna y saca las boletas depositadas y por el segundo escrutador que cuenta las boletas extraídas de la urna, como lo señala el artículo 273, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de Colima (en adelante COELEC).

 

De ahí que sean los integrantes de la mesa directiva de casilla los únicos que en realidad se hayan dado cuenta del número de boletas que había en las urnas al abrirse, puesto que son éstos los que realizan el escrutinio y cómputo en la casilla. En ese sentido, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán carece de atribuciones para modificar el dato atinente al número de boletas obtenidas de las urnas, pues que dicho dato ni se encontraba en blanco, ni estaba expresado en cero o algún número que indicara una diferencia exagerada con otros datos de la propia acta, motivo por el cual debió dejar inalterada la información en cuestión, pues de lo contrario vulnera el principio de legalidad y provoca finalmente una evidente falta de certeza.

 

Debe considerarse que es prácticamente imposible que quienes cuentan en la casilla las boletas depositadas en las urnas se equivoquen en una cantidad relevante como la que resultó en el presente caso, de 62 boletas. La diferencia de una o dos boletas podría ser entendible, pero una cifra tan distinta difícilmente pasaría inadvertida. Se trata de un error grave que trasciende (1) al resultado de la votación en esa casilla, como quedó de manifiesto, y (2) al resultado total de la elección de diputado local por el distrito décimo sexto, puesto que la diferencia fue tan sólo de 10 votos.

 

Es preciso dejar constancia que en el desahogo de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán del 10 de julio del 2009 se omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección. Esto es relevante en atención a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla original se asentó que el número de electores que votaron fue de 297, cifra que difiere de la escrita en el acta individual de escrutinio y cómputo levantada por el referido Consejo Municipal Electoral, en la que se plasmó como número de votantes 301. como se dijo, esta cifra no se obtuvo de la revisión de la Lista Nominal, sino sólo de la votación total obtenida en la casilla de 304 votos, deducidos los tres votos de los representantes de partidos políticos acreditados ante la propia casilla.

 

Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla en cuestión, puesto que el hecho de que se hayan encontrado más votos para la elección de diputado local, comparado con el número de boletas extraído de las urnas, hacen suponer que se alteró la voluntad real de los electores expresado en la casilla 301-B que se analiza. Con ello se infringen los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral. Siendo procedente en consecuencia declarar la nulidad de los resultados de la casilla en cuestión a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos a elegir autoridades bajo condiciones democráticas y con apego a la ley electoral.

 

(…)

 

D. En primer término, este Tribunal considera conveniente analizar de forma conjunta, los argumentos que como agravios hace valer el impetrante y que según su dicho encuadran en los supuestos contemplados en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de la materia, consistentes medularmente en la falta de atribuciones que aduce tener el Consejo Municipal Electoral para modificar los datos incongruentes que observe en los cómputos realizados por las mesas directivas de casillas, el impugnante expresa sus agravios de la forma siguiente:

 

a)       El Consejo Municipal Electoral de Tecomán, se encuentra impedido para levantar el acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B, por encontrar incongruencias en el llenado del acta original y que carece de atribuciones para modificar el dato atinente al número de boletas obtenidas de las urnas.

b)       Que el Consejo Municipal corrigió indebidamente el número de boletas extraído de las urnas, para igualarlo al número total de votos atribuidos a los partidos en el cuadro correspondiente a "resultados de la votación".

 

c). Esa corrección es indebida es una operación que se realiza precisamente en la casilla, por la mesa directiva;

d). El Consejo debió dejar inalterada la información en cuestión, pues de lo contrario vulnera el principio de legalidad y provoca finalmente una evidente falta de certeza.

e). Es preciso dejar constancia que en el desahogo de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán del 10 de julio del 2009 se omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección. Esto es relevante en atención a que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla original se asentó que el número de electores que votaron fue de 297, cifra que difiere de la escrita en el acta individual de escrutinio y cómputo levantada por el referido Consejo Municipal Electoral, en la que se plasmó como número de votantes 301. como se dijo, esta cifra no se obtuvo de la revisión de la Lista Nominal, sino sólo de la votación total obtenida en la casilla de 304 votos, deducidos los tres votos de los representantes de partidos políticos acreditados ante la propia casilla.

f). Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla en cuestión, puesto que el hecho de que se hayan encontrado más votos para la elección de diputado local, comparado con el número de boletas extraído de las urnas, hacen suponer que se alteró la voluntad real de los electores expresado en la casilla 301-B que se analiza. Con ello se infringen los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

g). Es procedente declarar la nulidad de los resultados de la casilla en cuestión a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos a elegir autoridades bajo condiciones democráticas y con apego a la ley electoral.

 

1. Del análisis de las alegaciones vertidas por el inconforme resulta conveniente precisar, que contrario a lo afirmado por el accionante, respecto a que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, carece de atribuciones para modificar los datos atinentes al número de boletas obtenidas de las urnas; que corrigió indebidamente el número de boletas extraído de las urnas, que esa operación sólo la puede realizar la mesa directiva de casilla; que con su actuar vulnera el principio de legalidad y provoca finalmente una evidente falta de certeza; que omitió revisar la Lista Nominal de Electores; que se infringen los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral, actualizándose en la especie lo dispuesto por la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de la materia, al infringirse los principios de objetividad y certeza, y finalmente aduce que resulta procedente la nulidad de los resultados de la casilla en cuestión al ser determinante en la votación de la casilla.

 

Mencionadas alegaciones, resultan infundadas por lo siguiente:

 

De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 289, 290, 293 y 298, particularmente en el punto 2º, del Código Electoral del Estado de Colima, y en lo que al caso interesa, en referido precepto se dispone que los Consejos Municipales, cuentan con todas las facultades y atribuciones inherentes a la practica del escrutinio y cómputo de las casillas, cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final del escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, o bien que no se encuentre en poder del Presidente del Consejo, asimismo cuenta con plenas facultades para realizarlo cuando se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada, como en el caso en estudio acontece, sobre los resultados de la elección de la casilla, practicando para tal efecto el escrutinio y cómputo correspondiente, levantando el acta individual de la casilla, misma que será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, constatando este Tribunal que referida acta se encuentra firmada también, por los Consejeros Electorales y por la mayoría de los representantes de los partidos políticos, otorgando con ello plena certeza del acto realizado y no como lo afirma el promovente al basar su dicho en una simple suposición de que se alteró la voluntad real de los electores, concluyendo con dicha suposición que se infringieron los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero).—(Se transcribe).

 

2. Expuesto lo anterior, y habiendo quedado dilucidado lo concerniente a las atribuciones que la ley confiere al Consejo Municipal para la realización del escrutinio y cómputo de las casillas, se procede al análisis de los agravios que invoca el accionante, en las que se invoca como causal de nulidad de la votación, prevista en el artículo 69, fracción XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la coalición impugnante expresa medularmente y de acuerdo a los puntos anteriormente transcritos como agravios, los siguientes:

 

"La votación relativa a la elección de diputado local por el distrito décimo sexto del municipio de Tecomán, Colima, recibida en la casilla 301-B debe ser anulada, en razón de que... (2) existieron irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, por lo que se actualizan las causas de nulidad contempladas en el artículo 69, fracciones VIII y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral"

 

Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 69, fracción XII, de la Ley Estatal de la citada ley, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite:

 

“Artículo 69

 

...

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”

 

De la lectura del anterior precepto, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

a)                 Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

b)                 Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

c)                  Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

d)                 Que sean determinantes para el resultado de la votación. En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en las fracciones de I a la XII, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.

 

Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.

 

Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las causales de nulidad de votación ya analizadas, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.

 

La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás; al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en las fracciones de la I a la XII, del mencionado artículo 69, pues no se impone limitación a la facultad anulatoria de este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, o tomar en cuenta primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

 

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.

 

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que este Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia visible en la página 303 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, aprobada por la Sala Superior de este tribunal cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

 

En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza el grado de grave, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos:

 

En la doctrina, Eduardo Pallares señala el siguiente concepto del término acreditar: “Probar algo. Asegurar o confirmar como cierta, alguna cosa.”

 

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

 

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad, situación no acontecida en el presente caso, ello en virtud de que el promovente para tratar de acreditar la irregularidad grave, que aduce cometió el Consejo Municipal, al levantar el acta individual de la casilla para llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla en que de forma indudable causaba confusión o se detectaron elementos evidentes que generaban duda sobre el resultado o en cuanto a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo realizada por los funcionarios de casilla y al quedar evidenciado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 298, punto 2, del Código Electoral del Estado de Colima, el Consejo Municipal, contrario a lo argumentado en sus agravios, cuenta con tales atribuciones, resulta incuestionable lo infundado de lo agravios vertidos, esto en razón de que el único elemento de prueba aportado por el hoy actor, lo es, la firma bajo protesta que del acta individual de la casilla para llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla dejo asentado, y que de acuerdo a lo anteriormente expuesto para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad, situación, que como ya ha sido expuesta, no acontece.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

 

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y no pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo, sin embargo, como ya ha quedado precisado con antelación, y contrario a las aseveraciones vertidas, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 298, punto 2 y 3 de la Ley de la materia, el Consejo Municipal Electoral de Técoman, con la obligación de resguardar el buen fin de todas y cada una de la etapas que conforman el proceso electoral y con las atribuciones suficientes para reparar tales irregularidades en caso de observar anomalías o incongruencias en las actas de escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios en casilla, tal como lo realizó en el presente asunto y como ha quedado demostrado con el acta individual que se levantó de dicha casilla, por tanto, tales irregularidades quedaron subsanadas.

 

Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.

 

Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.

 

En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación, situación que a todas luces en el presente asunto queda desvirtuada, esto es, el hecho de que se ponga en duda la certeza de la votación, ello en razón de que como se a dicho con anterioridad, con la atinada actuación de la autoridad administrativa electoral, se evitó que tal incertidumbre prevaleciera respecto a la votación obtenida en referida casilla, esto debido a que con su actuar se subsanaron las deficiencias que las generaron.

 

Adicionalmente a lo anterior, robustece su actuar al llevarlos a cabo en presencia de los representantes de los partidos, coaliciones y frentes comunes acreditados ante él, aún y cuando el dispositivo en comento 298, punto 2, de la ley en cita, dispone que el acta individual de la casilla será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo, sin embargo, tal como se constata del documento público antes invocado dicha acta fue firmada por todos los representantes políticos presentes, así como por los consejeros que integran referido Consejo Municipal, revistiendo objetivamente de certeza y legalidad los resultados en ella asentados, de ahí lo ineficaces los agravios hechos valer.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los supuestos normativos referentes a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia y tesis relevante visibles en las páginas 201 y 202, así como 730 y 731, respectivamente, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto a la letra señalan:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).

 

“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).— (Se transcribe).

En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada, y menos aun, cuando no se han acreditado todos y cada uno de los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, como en el caso en concreto ha quedado demostrado.

 

Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en autos, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo, que en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Colima, tienen valor probatorio pleno al ser estas documentales públicas, y de las que se advierte que la totalidad de los representantes de los partidos políticos aprobó tal determinación, con excepción del hoy impugnante, asimismo, se constata, que derivado de tal actuación, no consta en autos como ya ha sido señalado, que se haya entregado documento alguno mediante el cual se acredite algún incidente o escrito de protesta relacionado con el aspecto que se pretende probar ante esta instancia jurisdiccional, ni mucho menos, existe constancia alguna que acredite fehacientemente que el Consejo Municipal multicitado, haya actuado en contravención con los principios que deben regir todo proceso electoral, pues la sola suposición en que basa su dicho el accionante carece de todo sustento legal, y como es sabido y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40, párrafo, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con toda precisión establece que el que afirma esta obligado a probar, situación que de ninguna forma acontece en el presente asunto.

 

E. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se procede a analizar las alegaciones vertidas por el impugnante y que tienen relación con la causal de nulidad contemplada en la fracción VIII, del artículo 69, de la Ley de la materia, por ende, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271, del Código Electoral del Estado, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, frentes o coaliciones; c) el número de votos anulados por la mesa directiva; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. En la especie, el partido actor constriñe su impugnación a la existencia de un error determinante en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

 

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia, no subsanable, entre los siguientes datos: 1. Votación emitida; 2. Ciudadanos que votaron; y 3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos). Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, como lo afirma el accionante en el presente asunto y que con posterioridad se dilucidara o la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, pudiera considerarse como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse trascendente para la nulidad de la votación.

 

2. De los agravios en estudio, substancialmente se desprende lo siguiente:

 

a)          El promovente argumenta que los rubros que deben coincidir en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la mesa directiva de la casilla 301-B, son dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" y "votación total", que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna.

 

(…)

 

3. Dichos argumentos, sin embargo, son jurídicamente ineficaces y ese hecho obedece a las siguientes razones:

 

Respecto a lo señalado por el recurrente de la casilla 301 B, en el sentido de que son dos los apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" y "votación total", que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna, es pertinente precisar, como ya ha quedado dilucidado con antelación, respecto a las atribuciones con las que cuenta el Consejo Municipal para el levantamiento del acta correspondiente de escrutinio y cómputo, en caso de observarse inconsistencias en el llenado o incongruencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla, y al quedar plenamente acreditadas tales atribuciones y plena validez del acta levantada, resultan incongruentes las alegaciones que se hacen valer, esto en atención a que el impugnante funda sus reclamos en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo primigenia y que se llevo a cabo por los funcionarios de casilla, partiendo de una premisa falsa al aseverar que tales datos asentados continúan rigiendo, pues como ya ha sido precisado tales inconsistencias, que efectivamente como lo alega el impugnante existían hasta el momento mismo en que el Consejo Municipal las subsanó quedando por consecuencia sin efectos los datos que erróneamente asentaron los funcionarios de casilla, como se demuestra con las documentales públicas que obran en el expediente y que gozan de pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36, y 37, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, también resulta infundado lo argumentado por el promovente, cuando alega que en el desahogo de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán del 10 de julio del 2009 se omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección, lo ineficaz de lo anterior, consiste en virtud de los criterios reiterados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preciso analizar si de los propios datos que contienen las actas impugnadas o demás documentación, es posible deducir la inexistencia de errores o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, esto es, del análisis del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación emitidas y depositadas en la urna están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida, como en el caso en estudio acontece y como se verá en el apartado correspondiente respecto a la plena la coincidencia de todos y cada uno de los apartados fundamentales.

 

Adicionalmente, conviene señalar que el promovente no aporta ningún medio de convicción para demostrar su dicho. En tal virtud, no basta la sola afirmación del impugnante en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección, por lo que resulta ineludible aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones.

 

En esta tesitura cobra relevancia lo conceptuado por el artículo 40, párrafo in fine, que a la letra establece: “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia relevante consultable en la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97, cuyo rubro a la letra señala:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."( Se transcribe)

 

(…)

 

4. De lo expuesto, y para mayor ilustración y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal analizara las causas invocados por el promovente para pretender la nulidad, consistentes en el error o las diferencias derivadas de comparar los distintos rubros de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que en la demanda se precisan, respecto los datos para cada una de las casillas impugnadas por esta causa.

 

Para el examen de este grupo de casillas se tomarán en cuenta las actas individuales de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral de Diputados Locales, respecto de las casillas que se examinan. Dichas constancias tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 35, fracción I y 36, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En tal virtud, los datos fundamentales que deben verificarse para determinar si existió error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, como el número de boletas recibidas o de boletas sobrantes, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

CASILLAS DE ACUERDO A BOLETAS RECIBIDAS, DEPOSITADA EN LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y CIUDADNOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESENTANTES.

1

 


 

ST-JRC-31/2009 y

ST-JRC-33/2009,

ACUMULADOS

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

Casillas

Boletas

recibidas

Boletas

sobrantes

Boletas

recibidas

menos

boletas

sobrantes

Ciudadanos

que votaron

incluidos en la

lista nominal y

Representantes

de partidos y

coaliciones

Total de

boletas

depositadas

en la urna

Suma de

resultados

de votación

Votación

1 er lugar

Votación 2

lugar

Diferencia

entre

primero y

segundo

lugar

Diferencia

máxima

entre 4,5

y 6

Determinante

comparación

entre

A y B

301 B

508

204

304

304

304

304

157

109

48

0

NO

316 C2

701

 711

357

354

354

354

354

159

158

1

0

NO

 

De los datos asentados en el concentrado anterior, se observa con toda precisión que en las casillas relacionadas no existen inconsistencias en cuanto a votos se refiere, contrario a esto existe plena coincidencia entre los datos asentados y se ven robustecidos y colmados de certidumbre y legalidad, con las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral, que como ya ha quedado dilucidado con antelación, es la Autoridad Municipal Electoral la facultada para realizar tales actividades en los casos en que los resultados de las actas no coincidan o que se detecten elementos evidentes de las actas que generen duda sobre el resultado de la elección en las casillas, como en los casos en estudios acontece, quedando en consecuencia desvirtuado lo aseverado por el impugnante respecto a la casilla 301 B, asimismo, lo referente a la casilla 316 C, en cuanto a los rubros fundamentales que deben coincidir por la intima vinculación que existe entre ellos y que a votos se refieren, y al no existir prueba alguna que desvirtué lo asentado en los documentos que se analizan, resultan ineficaces e infundados los agravios relativos a la existencia de error o dolo en el cómputo de estas casillas.

 

(…)

 

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito XVI en Tecomán, la declaración de validez de la elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva a la formula de candidatos del frente común formado por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y en efecto se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos Noé Ortega López y Manuel Ahumada de la Madrid, Comisionados Propietarios, respectivamente, por las razones expuestas en el Considerando OCTAVO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, correspondiente al XVI Distrito Electoral con circunscripción en el municipio de Tecomán, del Estado de Colima, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, aprobada en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria celebrada el día 10 diez de julio de 2009 dos mil nueve.

 

QUINTO.- Agravios. En el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional que se resuelve, el actor formula los siguientes:

A G R A V I O S:

 

P R I M E R A G R A V I O

 

Previo a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, debo expresar, que en acatamiento a la garantía de legalidad respecto a la aplicación de las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, con la fundamentación y motivación ordenadas por los artículos 14 y 16 constitucionales, debió desecharse de plano el Recurso de Inconformidad, porque el recurrente que pretendió representar a la "Coalición PAN-ADC ganará Colima", no acreditó debidamente con el documento que exhibió, la personalidad con la que promovió su medio de impugnación, a lo anterior no es óbice la circunstancia o hecho de que haya exhibido el promovente el documento que lo acredita como comisionado de la coalición PAN- ÁDC GANARA COLIMA, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, pues dicho documento no es idóneo o eficaz para promover el recurso de inconformidad en contra de actos o resoluciones que fueron emitidos por una autoridad electoral diversa al Consejo General del Instituto General del Estado de Colima; la resolución hoy impugnada, le reconoció la personería al promovente del recurso de inconformidad, por la "Coalición PAN-ADC ganará Colima", como se advierte de su sentencia, en el CONSIDERANDO SEGUNDO, inciso C) y D), pues en el inciso C), señala textualmente, que "El recurso de Inconformidad están promovidos por parte legítima, pues conforme a los artículos 9o, fracción I, inciso a) y 54 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del recurso corresponde instaurarlo al partido político o coaliciones, a través de sus legítimos representantes" y esta afirmación es inexacta y carente de sustento jurídico, como se verá a continuación:

El artículo 9, fracción I, inciso a), referido, no establece la facultad de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, le reconoció al promovente Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición TAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pues dicho inciso del artículo referido señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,

 

En consecuencia, la hipótesis prevista en esta norma, no se actualiza en la motivación realizada por la autoridad responsable, porque la acreditación de la personería, se hizo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y este no fue el que dictó el acto, acuerdo o resolución por él impugnado, y dado que el inciso a), en que pretende fundar la autoridad responsable su determinación no se ajusta a dicha hipótesis normativa, porque el acto reclamado fue pronunciado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán y el referido promovente no demostró ante la autoridad responsable, que su acreditación fuera ante este órgano, que establece la norma referida, en que se pretende fundar y motivar su .acreditación, entonces, debe concluirse que carece de personería, porque no cumple con los extremos del numeral invocado y que, el acuerdo de la responsable donde se le reconoce la personería, carece de la debida fundamentación v motivación: máxime, que señala además el inciso a), sujeto a estudio, que "solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados", y es inconcuso que el señor Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, carece de personería para recurrir actos del Consejo Municipal de Tecomán, Colima.

 

Por otra parte, el acuerdo recurrido en la sentencia, textualmente señala lo siguiente:

 

"El recurso de Inconformidad están promovidos por parte legítima, pues conforme a los artículos 9o, fracción I, inciso a) y 54 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral"

 

Por su parte el artículo 54 en su fracción I, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 54.- Durante el proceso electoral el recurso de Inconformidad será procedente, para impugnar por error aritmético, Los cómputos municipales y distritales de la elección de Esputados de mayoría relativa o de ayuntamientos,

 

De dicha trascripción, se advierte, que no tiene relación con el tema este artículo en el que la autoridad pretende fundar y luego motivar la resolución recurrida, pues nada tiene que ver la personería, con que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar por error aritmético, pues se pretende fundar y motivar una determinación de la legitimación del promovente y este artículo no es el que puede utilizarse para fundar esto y no sirve tampoco para motivar esa personería, que no se ajusta a los lineamientos del artículo que se utiliza de fundamento para motivarla.

 

Así es, el artículo 14 constitucional establece en lo que interesa que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio, seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en la especie, existe un presupuesto procesal, que es el de la personería, que se debe de estudiar, previamente a entrar al estudio del asunto, porque si la persona que promueve, no es la legalmente autorizada para hacerlo, no tiene ningún caso resolver todo un juicio para concluir al final del mismo, con el desgaste natural que eso implica, para llegar finalmente a la conclusión de que esa persona, señor Manuel Ahumada de la Madrid, quien solo comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no está legitimada para representar a una de las partes, porque no hay ningún fundamento jurídico que así lo establezca, y es por eso que el legislador estableció la personalidad como un presupuesto procesal, que es de estudio preferente e incluso de oficio, por el juzgador, para no sujetar a la autoridad juzgadora y a las partes a un juicio que no debe seguirse y por eso con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al reconocerle a uno de los promoventes una personalidad que no tiene de acuerdo a las leyes que rigen el acto, viola la garantía de formalidad v debido procedimiento, establecida por el artículo 14 constitucional.

 

Por otra parte, el artículo 16 constitucional, establece que los actos de autoridad deben de estar fundados y motivados suficientemente, en la causa legal del procedimiento, por lo que este principio constitucional de la debida fundamentación y motivación, es una garantía constitucional que debe ser respetada a todas las partes en un procedimiento legal y en la especie al no señalarse los artículos correctos o aplicables en los que se basa la autoridad para fundar su resolución, por lo que ya ha quedado señalado anteriormente, es inconcuso, que no pueden servir de fundamento y por ello cualquier motivación que se pretenda hacer con base en ellos será incorrecta, como sucede en este caso.

 

Para una mayor claridad se trascriben a continuación los fundamentos y motivaciones con los que la autoridad pretende fundar y motivar el acto de la personería que hoy se combate:

 

"C) LEGITIMACIÓN. El recurso de Inconformidad están promovidos por parte legítima, pues conforme a los artículos 9o, fracción I, inciso a) y 54 fracción I, de la Lev Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del recurso corresponde instaurarlo al partido político o coaliciones, a través de sus legítimos representantes y en la especie, los recursos son promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, por conducto de sus Comisionados Propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán y ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respectivamente.

 

D) PERSONERÍA. Se tiene por acreditado tal requisito los ciudadanos licenciados Noé Ortega López y Manuel Ahumada de la Madrid, quienes con el carácter de Comisionados Propietarios del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán v ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, promovieran el medio de impugnación comparecieran como Terceros Interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 9o, fracción I, inciso a), de la mencionada Ley Estatal, la misma se le reconoce con lo cual acreditan ese carácter, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”.

Al respecto debo decir que el artículo 58 fracción I, si establece el fundamento para que los representantes de los partidos interpongan el recurso de inconformidad, pero en la especie, el artículo 9, fracción I, inciso a), es determinante y clarísimo, por lo que no deja lugar a dudas de su aplicación y sirve para afirmar que los actos reclamados provienen del Consejo municipal de Tecomán, Colima, y el señor Manuel Ahumada de la Madrid comparece con el carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y por ello solo podrá actuar ante el órgano en el cual esta acreditado y ante el Consejo Municipal referido no acredita la persona referida, estar autorizado y por ello el promovente carece de personería ente para interponer el recurso referido.

 

En efecto el recurrente en el proemio del escrito dirigido a este H. Tribunal, en el que interpone su Recurso de Inconformidad, en la parte que interesa textualmente manifiesta: "COALICIÓN PAN - ADC GANARA COLIMA por conducto del C. Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado propietario de la COALICIÓN PAN - ADC GANARA COLIMA, ante el Consejo General del Instituto General del Estado . . . ", y en el párrafo segundo establece que con fundamento en la fracción I del articulo 54, promueve Recurso de Inconformidad, en la que su punto II establece que acredita su personería con la constancia de fecha 13 de Julio del 2009, expedida por el Lic. José Luís Puente Anguiano, Consejero Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y asimismo, en el punto III establece que la resolución o acuerdo impugnado lo es la declaratoria de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Cómala, para el periodo constitucional 2009 - 2012, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán y en consecuencia la expedición de la constancia de mayoría y validez otorgada a la formula de candidatos registrada por mi representado el Partido Revolucionario Institucional.

 

De las anteriores afirmaciones vertidas por el recurrente, que jurídicamente constituye una confesión expresa, y por ende adquiere el rango de prueba plena, se advierte que esta promoviendo el Recurso de Inconformidad en su calidad de Comisionado ante el Consejo General en contra de la resolución emitida por el Consejo Electoral Municipal de Tecomán, en esa Tesitura no está facultado para promover un medio de impugnación en contra de una resolución de la cual, en términos de lev no tiene representación alguna, cuenta habida que en su calidad de comisionado ante el Consejo General mencionado, sólo lo faculta limitativamente para recurrir actos emitidos por dicho órgano y, no por otro diverso como lo es el órgano municipal referido, tal y como lo dispone el artículo 9o fracción I, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, y que a la letra dice:

ARTÍCULO 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados: y,

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;

 

//.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.

 

En relación con el párrafo IV del artículo 305 del código electoral, el cual pénala lo siguiente:

 

ARTICULO 298 último párrafo,

Los comisionados de los partidos políticos o coaliciones, podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Por su parte los artículos siguientes establecen con toda claridad las directrices legales para que una persona sea titular de la personería necesaria para comparecer ante el tribunal o la autoridad administrativa electoral, Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la ley, y deberá cumplir con los siguientes requisitos; fracción II.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla

 

Artículo 27.- Para la tramitación del recurso de inconformidad, una vez que el tribunal reciba el recurso de interposición, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá revisar que reúna todos los requisitos Señalados en la presente ley.

Si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos, encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta ley o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego a la consideración del Pleno, la resolución para su desecamiento de plano.

 

Artículo 32.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los casos siguientes:

IV.- Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.

 

El Código Electoral del Estado de Colima, establece lo siguiente al respecto del caso que nos ocupa:

 

Artículo 176.- Cada partido político acreditará ante el Consejo Municipal un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este Código.

Por su parte el artículo 162, expone una facultad expresa, reservada exclusivamente para los comisionados a que se refiere el anterior artículo, en los siguientes términos:

Artículo 162.- Cada partido político acreditará ante el Consejo General un Comisionado Propietario con su respectivo suplente, quién tendrá derecho únicamente a voz.

Los comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:

II- Interponer los recursos establecidos en este Código;

De los artículos pretranscritos, se advierte, que cada órgano electoral tiene señaladas específicamente unas funciones, así como los comisionados ante ellos acreditados, que dan certidumbre a la contienda electoral, que no puede ni debe ser ocupada por personas ajenas a los cargos previamente establecidos en la ley o ante esos órganos, acreditados, y estas no deben ser invadidas por otras personas, pues ello acarrearía un relajamiento de la disciplina y de las normas que protegen su función, una vez que estos fueron aprobados.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 04/97 de la sala superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997 -2005, que a continuación me permito transcribir:

 

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICO REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN

ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.— (Se transcribe.)

La tesis jurisprudencial en comento interpreta los artículo (sic) 338 en relación con los artículos 298 último párrafo, 304 II párrafo y 305 IV párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dichos preceptos en la época en que se interpreto eran del tenor siguiente:

ARTICULO 338.- "Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados

Esta parte subrayada es igual semánticamente a Is (sic) contenida en el artículo 9 fracción I inciso a), que establece lo siguiente:

En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados

ARTICULO (sic) 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

1,- Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y computación contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del CONSEJO MUNICIPAL; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.

2.- Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final de escrutinio y computación en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo, se practicará el escrutinio y computación levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por el

Presidente y el Secretario del Consejo. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo.

3.- La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los dos puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa.

4.- Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales, para extraer las actas de la elección de Diputados plurinominales y se procederá en los términos de los puntos 1 y 2 de este artículo.

5.-El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras detenidas en los puntos 3 y 4 anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional.

El CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, (el énfasis es del suscrito) En caso de que Se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.

7.- El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior, (el énfasis es del suscrito)

8.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados, el Presidente del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo.

9.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

10.-El CONSEJO MUNICIPAL remitirá al CONSEJO GENERAL, copia legible del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional, a fin de que ese Consejo practique el cómputo de circunscripción de la elección de Diputados por ese principio.

11.- Se formará un expediente de la elección con las copias de todas las actas levantadas en las casillas, copia del acta del cómputo distrital y documentos relacionados con éste, y se remitirá al CONSEJO GENERAL

12.- Se enviará al CONSEJO GENERAL copia de la documentación relativa al cómputo y, en su caso, al TRIBUNAL, cuando se interponga el recurso de inconformidad, (el énfasis es del suscrito)

13.- Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión del cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, (el énfasis es del suscrito)

ARTICULO (sic) 304.- El CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de representación proporcional.

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este CÓDIGO, (el énfasis es del suscrito)

ARTICULO (sic) 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento, (el énfasis es del suscrito).

Hecho el cómputo municipal se levantará acta en la que consten los incidentes y el resultado del mismo, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta.

Firmada el acta del cómputo municipal, el CONSEJO MUNICIPAL extenderá las constancias de mayoría a quienes corresponda.

Los representantes de PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo, (el énfasis es del suscrito)

Se enviarán con oportunidad al CONSEJO GENERAL, copias de las actas de casillas y del cómputo municipal, junto con un informe relativo al ceso electoral en sus respectivas jurisdicciones.

 

Es menester precisar después de las anteriores transcripciones que el derogado artículo 338 por el decreto 246 del H. Congreso del Estado de Colima, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 31 de Agosto de 2005, en el que se aprobó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Colima, contiene idéntica disposición en su artículo 9o al derogado articulo, tal y como quedo evidenciado en la trascripción que de este articulo realicé con anterioridad. En ese orden de ideas resulta claro de conformidad a las anteriores disposiciones legales que los comisionado de los partidos o coaliciones ante los consejos municipales electorales son los únicos facultados para interponer el recurso de inconformidad en contra de los actos emitidos por dichos órganos y el representante del consejo general solo puede interponer tal medio de defensa, cuando provienen de actos del consejo general, de allí que resulte totalmente aplicable al caso la jurisprudencia invocada y que sirve de fundamento por ser obligatoria para ese órgano jurisdiccional para desechar el recurso de inconformidad por no haberse interpuesto por el comisionado ante el Consejo Municipal Electoral de Tecomán.

Por ello, las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Resultando III, puntos 6 seis y 1 uno de la foja 3 tres de la resolución combatida, considerando segundo, incisos c) (legitimación) y d) (personería), correspondiente a requisitos generales y por consiguiente, su Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne la personería de Manuel Ahumada de la Madrid, Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; al reconocerle en razón de que obran en actuaciones documentos cuales acredita dicho carácter según apreciación de la autoridad responsable.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representado "PRI-Nueva Alianza", la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Segundo incisos c) y d), correspondiente a requisitos generales y por consiguiente, su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza, imparcialidad, legalidad y exhaustividad toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la Resolución Definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 1, 62, 151, fracción II, 162 fracción II, 170, 171 fracción II,

176 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por los artículos 1, 9 fracción I, inciso a), 20, 21, fracción II, 35, 36, 37 y 58 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable, en la Resolución Definitiva que se impugna, específicamente en los puntos siguientes:

RESULTANDO III, puntos 6 seis y 1 uno, los cuales en lo conducente dice: "6.- una copia certificada (2 fojas) del nombramiento que acredita al Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Tecomán. ... 1.- Una constancia con la que se acredita la personalidad del

promovente de fecha 13 de julio de 2009, signada por el licenciado José Luis Puente Anguiano, Consejero Secretario Ejecutivo del Instituto del Estado de Colima.".

 

Para establecer la inobservancia plena de la responsable respecto de las disposiciones contenidas en los numerales descritos en el tema de Artículos Violados, al reconocer y tener por acreditado a Manuel Ahumada de la Madrid, como Comisionado Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es necesario el análisis de las disposiciones del Código Electoral del Estado siguientes:

 

"ARTICULO 1°.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Colima. Regula las normas constitucionales relativas a:

 

III.- DEROGADA; DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005

VI.- La organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado; y

 

(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO 2002)

 

ARTÍCULO 62.- Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:

REFORMADA DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005

I.-...; II.-...; IIU.. IV.-...;V.-...; (REFORMADO P.O. 27 DE JULIO

 

DE 2002)

VI.- La coalición para la elección de Diputados locales deberá registrar más del 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.

 Las disposiciones relativas a la representación unitaria de la coalición en las casillas electorales a que se refieren esta fracción y la anterior, se aplicarán aun cuando los PARTIDOS POLÍTICOS no se hubiesen coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

 

ARTÍCULO 151.- El CONSEJO GENERAL es el órgano superior de dirección del INSTITUTO y se integrará por:

I.-…

 

(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

 

II.- Un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.

 

ARTÍCULO 159.- El CONSEJO GENERAL se reunirá en sesión ordinaria cada 3 meses. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los Comisionados de los partidos. Sus sesiones serán públicas.

 

(RE/FORMADO P.O,. 27 DE JULIO DE 2002)

Las Resoluciones serán tomadas por la mayoría de votos, salvo las que la; ley requiera votación distinta.

 

ARTÍCULO 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo quien tendrá derecho únicamente a voz.

Lo Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:

II.- Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;

VI.- Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.

 

ARTÍCULO 170.- Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del INSTITUTO, encargados de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para Gobernador, Diputados al CONGRESO y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la CONSTITUCIÓN, este CÓDIGO y demás disposiciones relativas.

(REFORMADO P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

 

ARTICULO (sic) 171.- En cada una de las cabeceras municipales funcionará un CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL que se integrará por:

I.-...

(REFORMADO P.O. 31 DE JULIO DE 1999)

II.- Un representante propietario y un suplente por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS, con el carácter de Comisionado.

(REFORMADO DEC. 245 APROB. 30 DE AGOSTO 2005)

 

ARTÍCULO 172.- Los CONSEJOS MUNICIPALES se instalarán durante el mes de febrero del año de la elección, iniciando entonces sus sesiones y actividades regulares.

Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los integrantes del CONSEJO, salvo las que por ley requieran de mayoría calificada.

 

ARTICUL0 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO".

Así como las siguientes disposiciones de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor:

"Artículo 1°.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

Este artículo reviste trascendencia, porque implica que al ser de orden público las disposiciones, no pueden ser materia de convenios por las partes, y por lo tanto no se pueden ajustar a capricho, pues los convenios de las coaliciones, deben estar ajustados a la ley de la materia, porque de no ser así, se podría tener por representante legítimo, por citar un ejemplo, a un menor de edad, pero esto no puede hacerse porque un menor de edad no tiene la capacidad de ejercicio y por ello solo las personas mayores de 18 años pueden ser representantes de partidos políticos o de coaliciones y esto no puede ser materia de negociación o acuerdo, porque estamos en presencia de normas de orden público, que no pueden ser negociados o convenidos, por su naturaleza; igualmente sucede en la especie, pues para que una persona represente legalmente ante un consejo municipal a una coalición, debe de tener reconocido ese carácter ante ese órgano, porque en caso contrario, no podrá hacerlo, independientemente de que así se haya acordado en el convenio, porque dicho convenio debe de irse a la ley y no puede cambiarse la sustancia de la ley a capricho de los convenientes, tratándose de normas de interés público y de observancia general.

 

Artículo 9°.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,

 

b)...;

II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

 

III.-...

IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.

Artículo 20.- Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación en materia electoral:

I.- El actor, que será el PARTIDO POLÍTICO o coalición que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en esta LEY;

 

Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la LEY, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

II.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;

Artículo 35.- En la tramitación de los recursos previstos por esta LEY se aceptarán las siguientes pruebas:

 

I.- Documentales públicas;

 II.- Documentales privadas;

 

Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:

I.- Serán pruebas documentales públicas:

a).- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b).- Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c).- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades;

d).- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la LEY, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

ll- Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;

 

Artículo 37.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.     Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

II.   Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y,

IV Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, tendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Artículo 58.- Podrán interponer recurso de inconformidad:

I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o la coalición, a través de sus legítimos representantes".

 

Así, en observancia plena a las anteriores disposiciones, se concluye que:

a).- Son de orden público y observancia general, es decir, no son negociables por los partidos políticos ni por autoridad u Órgano Electoral alguno, sino que se deben someter a ellas.

b).- Manuel Ahumada de la Madrid, se ostenta como Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en los autos del Recurso de Inconformidad registrado con el número RI-28/2009 y el diverso RI-32/2009 ante la responsable.

c).- Que la representación ante los Órganos Electorales de las coaliciones, corresponderá a un solo partido, el cual será el de mayor fuerza electoral entre los coaligados, atento a lo dispuesto en la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral del Estado en vigor.

 

d).- Los Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado, tienen derecho a interponer los recursos establecidos en el Código Electoral del de Colima en vigor, contra las resoluciones del Consejo del que parte, atento a lo dispuesto por los artículos 159, párrafo noveno y 162, Acción II, del ordenamiento legal antes invocado.

e).- Los Comisionados Propietarios de los Partidos Políticos acreditados ante los Consejos Municipales Electorales, tienen derecho a interponer los recursos establecidos en el Código Electoral del Estado de Colima en vigor, contra las resoluciones del Consejo del que forman parte, atento a lo dispuesto por los artículos 172, penúltimo párrafo y 176, del ordenamiento legal antes invocado.

f).- Que los Partidos Políticos o Coaliciones, podrán interponer Recurso de Inconformidad, a través de sus legítimos representantes, atento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 58, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

g).- Que corresponde a los Partidos Políticos y Asociaciones Políticas la interposición de los recursos a través de sus representantes legítimos, entendidos como los registrados formalmente ante el Órgano Electoral Responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnada, atento a lo dispuesto en el inciso A, de la fracción I, del artículo 9, del ordenamiento legal antes invocado.

h).- Corresponde a las coaliciones la interposición de los recursos a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto, atento puesto en la fracción II, del artículo 9, de la Ley Estatal de Medios Impugnación de Materia Electoral.

i).- La- responsable reconoce a Manuel Ahumada de la Madrid la calidad de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en razón de que obra en actuaciones documento con el cual lo acredita, en los términos de lo dispuesto en al artículo 58, fracción I, y le merece pleno valor probatorio en los términos de los artículos 35, 36, 37 de la Ley del Sistema Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, la responsable inobservó las disposiciones contenidas en los artículos de los diferentes ordenamientos legales descritos en el capítulo de ARTÍCULOS VIOLADOS de este escrito, así como los principios Constitucionales rectores de la función estatal de organizar las elecciones federales o estatales como son el de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, y los principios de Constitucionalidad y Legalidad de los actos y resoluciones electorales, puesto que a Manuel Ahumada de la Madrid, acreditado como Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado, representante legítimo para impugnar únicamente resoluciones del referido Consejo, indebidamente lo considera también como representante legítimo de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", para impugnar el Cómputo Distrital de la votación para Diputado Uninominal del XVI Distrito Electoral, con Circunscripción Territorial en Tecomán, Colima, relativo al proceso electoral concurrente 2008-2009, efectuado el 10 de julio del mes y año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, ante el cual no está acreditado, es decir, le arroga una representación que en estricto derecho ni el Código Electoral del Estado y ni la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor le dan, en consecuencia, al carecer de legitimación o personería para promover el Recurso de Inconformidad en contra del cómputo antes mencionado y registrado ante la responsable con el número RI-32/2009, lo sobresea por improcedente, y tome igual determinación respecto del recurso RI-28/2009, en lo que respecta a la falta de personería, al actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 32, y la hipótesis de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 33, de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, en consecuencia revoque el acto reclamado en lo que atañe a la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima". En tal virtud, debió sobreseerse el presente recurso por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista por la fracción III tercera del Artículo 33 en relación con el artículo 9 fracción I inciso a), y 32 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las reglas especiales derogan a las reglas generales, y entre las reglas especiales se encuentra la facultad conferida por el Código Electoral del Estado de Colima, a los Consejos Municipales en el artículo 176 fracción.

 

Para una mayor claridad se inserta a continuación cuadro comparativo de la legislación actual y la legislación anterior, que sirvió de base a la tesis que se cita en este agravio.

 

Código Electoral del Estado de Colima Vigente en 1997

 

Código Electoral del Estado de Colima en vigor

"Articulo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente: 1,.. 2...; 3...; 4...; 5...; 6...; 7...; 8...; 9...; 10...; 11...; 12...; 13.... Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer e! recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas  

"Articulo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente: 1,.. 2...; 3...; 4...; 5...; 6...; 7...; 8...; 9...; 10...; 11...; 12...; 13.... Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer e! recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas  

"ARTICULO 304.- EL CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de representación proporcional....

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este Código."

 

ARTÍCULO 304.- EL CONSEJO GENERAL expedirá a cada PARTIDO POLÍTICO o coalición las constancias de asignación de Diputados de representación proporcional....

Los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones podrán interponer el recurso de inconformidad en los términos del artículo 327 de este Código."

 

 

"Articulo 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de éste ordenamiento.

 

Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo.

"ARTICULO 305.- Los CONSEJOS MUNICIPALES realizarán los cómputos de las elecciones de Ayuntamientos observando, en lo conducente, el procedimiento señalado en el artículo 298 de este ordenamiento.

Los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo.

 

"Artículo 338.- Son representantes legítimos de Ios partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados."

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN VIGOR

Artículo 9o.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y, b)...;

II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

IV.- Aquellos que estén autorizados para representarlos
legalmente mediante mandato otorgado en escritura
pública por los funcionarios del partido facultado
estatutariamente para ello.

 

De lo anterior se advierte que también resulta aplicable a las coaliciones lo dispuesto por la fracción I, inciso a) del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, tomando en cuenta que es de explorado derecho y constante jurisprudencia que las coaliciones no constituyen un nuevo ente jurídico, sino que cada partido político coaligado sigue teniendo su propia individualidad y por ello la fracción sexta del Artículo 62 del Código Electoral del Estado de Colima señala que para efectos de la representación de la Coalición lo será el partido político de mayor fuerza electoral, por lo que fue el legislador quien dio la regla de representación y es por ello que en el convenio respectivo de la coalición no se. establece quien deba designar al representante de la misma, en ese orden de ideas de acuerdo a las disposiciones legales invocadas que regulan la representación de los partidos ante los órganos electorales para Ios efectos de interposición de los recursos previstos en la ley, el legislador local limitó su actuar únicamente a las resoluciones dictados por el órgano ante el cual están acreditados, por lo que en las relatadas condiciones es meridianamente claro que el representante de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que está demostrado plenamente que fue él quien promovió el recurso de inconformidad, no tenía la representación legal de la coalición para impugnar los actos y resoluciones emanados del Consejo Electoral Municipal de Tecomán, porque no está acreditado ni siquiera indiciaria o presuntivamente que el Lic. Manuel Ahumada De la Madrid tenga la calidad de representante de la coalición ante el órgano municipal Electoral y por consecuencia no está en aptitud de interponer válidamente el referido medio de defensa y que la autoridad ahora responsable debió haber estudiado y analizado al tenor de las disposiciones legales antes transcritas y por ello su actitud violentó en perjuicio de mi representado las disposiciones constitucionales de debido proceso legal a que se refiere el artículo 14 constitucional.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la circunstancia de que no se haya pronunciado en la sentencia hoy recurrida, sobre la ampliación del recurso planteado, así mismo el que este escrito de ampliación del recurso, se haya pretendido manejar por cuerda separada, y al cual le recayó una sentencia interlocutoria de fecha 23 veintitrés de julio del año 2009 dos mil nueve, en la que al parecer no se admite la ampliación referida, pero de una manera infundada e inmotivada, además de que dicha sentencia adolece de vicios de estructura, pues en los resolutivos no se menciona si se desecha o no la ampliación referida.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mí representada, lo manifestado en el punto anterior, ya que la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mí representada, los artículos 14, 16, 17,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentaron y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, así como la sentencia interlocutoria a que me he referido también dentro de los autos del expediente RI-28/2009, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente el artículo 58 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por varias razones;

 

1o. Porque no se pronunció de una manera clara sobre la no, admisión del escrito de ampliación correspondiente, porque en los resolutivos de la interlocutoria en la que abordo el estudio de la ampliación referida, no señala que no admite dicha ampliación y con ello deja a mi representada en estado de indefensión por la incongruencia de la sentencia referida, pues rompe con el esquema del silogismo jurídico, pues solo establece una premisa mayor, vagamente una premisa menor y no establece una conclusión.

 

2o. Inexplicablemente, sin que esté establecido en las leyes expedidas con anterioridad al acto que se combate, maneja por cuerda separada el escrito de ampliación y se pronuncia en una sentencia interlocutoria irregular a todas luces, impidiéndome de esta manera combatir en el propio recurso de inconformidad que se pretendió ampliar, las posibles violaciones de procedibilidad, señaladas en dicha sentencia, porque al estar separada esta ampliación de la pieza de autos, impide que se argumente conjuntamente de aspectos que están íntimamente vinculados, porque inclusive el espíritu del legislador es en el sentido de que se acumulen asuntos en los cuales exista identidad de elecciones, con diversidad de idos políticos actores o coaliciones, para evitar sentencias contradictorias y en la especie, máxime cuando se trata de un mismo, que solamente pretendió ser ampliado, de una manera legal por estar ajustada a derecho desde mi particular punto de vista, al violentar el Tribunal Electoral Responsable los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 34 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse la ampliación de un mismo recurso, y obviamente del mismo acto o resolución y el legislador como teleología del artículo referido amplio la acumulación inclusive a todos los recursos de revisión y de apelación interpuestos dentro de los 5 cinco días anteriores a la elección, no digamos la ampliación de mérito, para que fueran resueltos junto con el principal; en tal virtud, me causa agravio que tratándose del mismo recurso, se maneje por cuerda separada, como si se tratara de un recurso diferente que no guarda relación con el acto combatido.

 

3o. Me agravia la sentencia interlocutoria referida porque no se ajusta en sus determinaciones al formato normal de una sentencia, como ya se dijo con anterioridad no se articula como silogismo jurídico, pero además no funda y motiva adecuadamente el desechamiento de la ampliación, porque si bien es cierto que a fojas 10 diez de la misma al final del párrafo segundo establece lo que textualmente se transcribe "... en consecuencia, es que debe determinarse no admitir el escrito de ampliación correspondiente, en razón de lo antes expuesto, sirviendo como base de la presente determinación los criterios anteriormente citados...".

 

Así las cosas, al parecer el Tribunal Electoral señala que debe determinarse no admitir el escrito de ampliación, lo que no es lo mismo que determinar, pues en la parte considerativa se establece el deber ser hipotético y en la parte resolutiva ya no se trata de una determinación futura e hipotética sino que se trata de un imperativo categórico que termina el resultado de ese análisis de la parte considerativa, de lo que adolece esta sentencia interlocutoria, esta determinación, no funda ni el porque, del desechamiento y pretende sostener su determinación en dos tesis que se refieren a asuntos controvertidos que fueron ventilados con la legislación de Chihuahua y la Legislación Federal respectivamente, que inexplicablemente no abordan el manejo de la ampliación por cuerda separada, ni establecen de acuerdo a nuestra legislación las reglas para desechar o admitir una ampliación y si nos atenemos a nuestra Constitución Política en lo preceptuado en los artículos 14 y 16 Constitucionales que establecen las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, advertimos que en dicha sentencia interlocutoria no se respetaron esas garantías, porque inexplicablemente se manejo por cuerda separada, como si se tratara de un incidente y también de manera inexplicable no se señala el artículo que prohíbe la ampliación del recurso y en la parte considerativa se contemplan el escrito de interposición del recurso inicial y el escrito de ampliación y se hace un somero análisis de ambos y de las constancias que se acompañaron como prueba a cada uno de ellos, posteriormente se hace una trascripción de varios artículos entre los que no se encuentra ninguno que funde el desechamiento o la tramitación por cuerda separada de esta ampliación , sin embargo la parte considerativa si señala que la ampliación se presentó dentro del término concedido para la interposición del recurso, pues tácitamente, y no expresamente señala los días en que fenecía el plazo, y toda vez que la ampliación fue presentada el 14 catorce de julio del año 2009 dos mil nueve y la sentencia interlocutoria establece que el plazo para interponer el recurso fenecía al terminar el día 14 catorce de julio del año en curso, se afirma tácitamente que este fue presentada dentro del plazo y por ello debe de admitirse, pues la ley de la materia no establece prohibición al respecto y si nos ajustamos a la máxima jurídica de que los particulares puedan hacer todo lo que la ley no les prohíbe y las autoridades deben hacer todo lo que la ley les determina, en la especie la ley no prohíbe la ampliación del recurso y no determina que este no se admita y menos a un que se maneje por cuerda separada, lo que resulta torio también de la garantía de audiencia, porque esta Autoridad Federal a su digno cargo, si nos ajustamos a la nueva técnica jurídica empleada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, concluiremos que no será posible la revisión Constitucional al no formar parte de la sentencia el desechamiento de la ampliación de mérito.

 

4o. Finalmente le reconocen al Representante de la coalición PAN-ADC Ganará Colima, en esta sentencia interlocutoria, la personería con que se presenta y solicito se tenga por aquí transcritas en obvio de repeticiones innecesarias las argumentaciones vertidas con anterioridad respecto de este tema y para los mismos efectos en lo que respecta a esta interlocutoria.

 

5o. La manera de resolver por cuerda separada deja a mi representado en total estado de indefensión, porque no puede defenderse de argumentos que no se incluyen dentro del recurso.

 

Por otra parte, no se actualiza el principio de preclusión a que alude la Autoridad Responsable, porque el término para la presentación del recurso, aún no había fenecido el plazo para la interposición del mismo, por lo que al tratarse de hechos diferentes a los ya alegados que no tenían como finalidad mejorar el recurso, eran hechos desconocidos previamente por el actor, lo que se demuestra de la simple lectura de las pruebas exhibidas en la propia sentencia interlocutoria en el considerando II (segundo) punto 3 (tres), donde se demuestra que se dirigió al presidente del Consejo Municipal de Tecomán, una solicitud de las diversas constancias de la Jornada Electoral, porque obviamente estas no se tenían y por ello se desconocía su contenido; así las cosas, es que al enterarnos de su contenido nos dimos cuenta de las irregularidades que en la ampliación del hicimos valer y que a continuación transcribo:

 

1.- El pasado 05 de julio del año en curso, día en que se efectuó la jornada electoral para elegir diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 16 con circunscripción territorial en Tecomán, Comía, entre otras elecciones, se instalaron sin causa justificada las casillas electorales en condiciones diferentes a las establecidas por la ley o el Consejo Municipal Electoral, con lo que se propiciaron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, mismas que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado final, beneficiando así a la formula de candidatos a Diputado que obtuvo la mayoría de ñ votos, consistentes en retrazar la recepción de la votación sin causa I justificada, entendida como impedir el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos por el espacio de tiempo que permanecieron cerradas y que fue determinante para anular los votos recibidos, lo cual se comprueba de ¡a siguiente manera:

 

A) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local XVI, se asentó que la casilla 312 contigua 04 inicio su instalación a las 08:00 horas y que inició la votación a las 09:40 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 100 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:10 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 373 sufragios.

 

Luego, es evidente que porcada 1.37 minutos se recibió 1 sufragio en referida casilla.

 

Entonces, durante los 100 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 73 sufragios.

 

De esta manera, la cantidad de 73 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 54 de diferencia existente entre el PAN/ADC (186) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes,(132, que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Contigua 4, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 1 y 2)

 

B) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 311 básica inicio su instalación a las 08:00 horas y que inició la votación a las 09:30 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 90 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que ¡a votación terminó a las 06:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total 361 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.41 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 90 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 63 sufragios.

 

Así, la cantidad de 63 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 52 de diferencia existente entre el PAN/ADC (191) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (139), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 109 Contigua 1, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 3 y 4)

 

C) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 312 contigua 02 inicio su instalación a las 08:10 horas y que inició la votación a las 09:10 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 60 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 530 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 380 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.39 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 60 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 43 sufragios.

 

Así, la cantidad de 43 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 35 de diferencia existente entre el PAN/ADC (185) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (150), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de °nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Contigua 02, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 5 y 6)

 

D) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 313 contigua 01 inicio su instalación a las 08:15 horas y que inició la votación a las 09:10 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 55 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 530 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 312 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.7 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 55 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 32 sufragios.

 

Así, la cantidad de 32 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 31 de diferencia existente entre el PAN/ADC (158) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (127), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y hoja de incidentes de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 313 Contigua 01, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 7, 8 y 9)

 

E) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla básica inicio su instalación a las 08:15 horas y que inició la votación a las 09:30 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 75 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a ¡as 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 321 sufragios.

 

Luego, es evidente que porcada 1.59 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 75 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 47 sufragios.

 

Así, la cantidad de 47 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 30 de diferencia existente entre el PAN/ADC (156) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor

Raúl Vázquez Montes, (126), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Básica, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 10 y 11)".

Ahora bien, la sentencia interlocutoria por la que se desecha la ampliación de nuestro recurso, aborda en su parte resolutiva el tema relativo a la admisión o in admisión en su caso de la ampliación en comento y por ello vulnera el principio constitucional de exhaustividad que deben observar las Autoridades Electorales al emitir sus resoluciones, con la conculcación al principio de legalidad electoral consagrado en los artículos 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) Constitucionales, al respecto resulta aplicable las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—(Se transcribe).

 

Asimismo resulta aplicable por identidad jurídica sustancial la siguiente jurisprudencia, para demostrar que en especie es admisible la ampliación de la demanda en comento, porque se trata de hechos desconocidos previamente por el actor:

 

Coalición "Alianza por Zacatecas" y otros vs.

Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

Jurisprudencia 13/2009

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (Legislación federal y similares).—(Se Transcribe.)

 

TERCER AGRAVIO

 

Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, el haber inobservado el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, preceptuado como Garantía Constitucional por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:

 

Nuestro agravio en el recurso de inconformidad fue relativo al indebido corrimiento que se hizo en las casillas 306 C1 y 308 C1, por instalarse a las 8:06 y 8:00 horas respectivamente, existiendo corrimientos de funcionarios de casilla sin que se observaran las reglas de corrimiento contenidas en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, porque no esperaron hasta las 8:15 horas, la llegada de los titulares y lo sustituyeron por otras personas, por lo que alegamos la causal de nulidad prevista en las fracciones I, III y XII del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Me causa agravio que el Tribunal, pretendiendo suplir las deficiencias de mi agravio, en exceso de sus facultades señale que en todo caso la fracción que se debe aplicar en nuestro agravio es la I primera y no la II segunda, por dos aspectos que deben distinguirse perfectamente; en primer lugar, la fracción que invocamos no es la segunda si no precisamente la primera, por lo que esa imprecisión, establece una confusión en la resolución que genera incertidumbre, porque desnaturaliza al trastocar la esencia del mismo por falta de precisión y me genera una duda grave ya que no puedo establecer mi defensa si la autoridad cambia los planteamientos; asimismo en segundo término la fracción I del artículo 69 en comento, establece dos hipótesis que el pretende confundir, las cuales se encuentran separadas por una "o" que en sentido literal funge como una opción que separa dos hipótesis para decidir si se actualiza una u otra, la primera de ellas consiste en que se instale la casilla en hora anterior y la segunda que se instale en condiciones diferentes, lo que no es lo mismo, pues en este caso el legislador hubiera establecido ambas hipótesis sin separarlas por la letra "o", por lo que es distinto de acuerdo al artículo en estudio la instalación en hora anterior que fue lo que nos causó agravio y lo que debe resolver el Tribunal, porque nunca alegamos que se hubiera instalado en condiciones diferentes.

 

Así las cosas, el Tribunal no estudió mi agravio como fue planteado, sino que puso palabras que el suscrito no pronunció, respecto a la instalación en diferentes condiciones y supongo que se refiere a su ubicación en determinados sitios, y a condiciones diferentes, por lo que es imprecisa su determinación porque no contesta ni estudia el agravio como fue planteado, lo que se traduce un exceso en la suplencia de la deficiencia de la queja; incluso cita una tesis aplicable a lo que el propio Tribunal pretendió que era mi agravio, y que se refiere a las condiciones diferentes, lo que no fue reclamado por el suscrito.

 

Ahora bien en atención al mismo agravio el Tribunal se pronuncia respecto a la fracción III y XII del Artículo referido, en la que nos dolimos de que la votación se recibiera sin causa justificada por personas distintas a las facultadas, lo que generaría una duda razonable en la certeza de la pación y que fue determinante para el resultado; al tergiversar el Tribunal el sentido del primer agravio, pierden sentido las otras dos fracciones del artículo 69 invocado, porque se desnaturaliza el texto, al no encontrar una coherencia en el contexto que le daba el corrimiento de funcionarios realizados en forma indebida, y así dado que, enmendó indebidamente nuestro agravio lo resuelto en relación a estas dos fracciones, ya no tiene significado y como accesorias siguen la suerte de lo principal, causándome un perjuicio el que haya sacado de contexto este agravio por una pretendida suplencia de la deficiencia de la queja.

 

CUARTO AGRAVIO

 

Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, el haber inobservado el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, preceptuado como Garantía Constitucional por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:

 

En relación a la casilla 316 C1, hicimos valer como agravio la actualización de la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 69 de Ley Estatal de medios, consistente en que el señor Sergio Anguiano alias "El Chamuco", a las 10:30 horas, dentro de la casilla y fuera de ésta acarreaba del brazo a la gente indicándole que votara por su partido, que es el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y nuevamente el Tribunal Electoral al estudiar nuestro agravio a fojas 88 ochenta y ocho de la sentencia recurrida establece que esto ocurrió a las 10:20 horas, cuando nosotros reportamos este hecho a las 10:30 horas, según se plasmó en la hoja de incidentes que obra como prueba.

 

El Tribunal estableció que en especie el agravio resultaba infundado, por que por una parte no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y pero esto es violatorio del principio de certeza y legalidad, porque lectura de nuestro agravio se advierte que si se establece Circunstancia de modo, porque señalamos que acarreaba la gente del brazo "y le indicaba que votara por su partido, de tiempo, porque señalamos las 10:30 horas en que se presentó el incidente, y el lugar, porque señalamos que estos hechos ocurrieron dentro de la casilla impugnada y en su parte exterior, en la fila inmediata de votantes de dicha casilla.

 

Asimismo, el Tribunal responsable establece que no exhibimos la copia al carbón del recurso de inconformidad, pero con la facultad que él tiene de solicitarle al Consejo Municipal, los documentos que por nuestra parte también solicitamos para exhibirlos como prueba, debió de tener en su poder, dicha constancia o en su defecto acreditar que se la solicitó al Consejo Municipal y que éste no se la presentó, porque es muy simplista señalar que no la exhibimos.

 

Por otra parte en este agravio de la referida casilla, argumenta el Tribunal responsable que en ningún momento se evidencia que los electores hayan resentido la presencia de Sergio Anguiano alias "El Chamuco" suplente del representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, afectando con su conducta el valor de la certeza de la causal en estudio.

 

Contrario a lo establecido por el Tribunal responsable, estimamos que la certeza, si se afectó, y aunque no es posible cuantificar con exactitud el número de electores, que se vieron afectados por esta inducción al voto, resulta determinante, por el número de votos, por lo que en dicha casilla la presión ejercida establece precisamente una causal abstracta y no una causal concreta, por lo que claro que resulta imposible cuartear con exactitud el número de electores coaccionados, por lo que resultan aplicables por identidad jurídica las tesis que a continuación se citan respecto a la abstracción y concepto de nulidad:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Se transcribe.)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- (Se transcribe.)

 

En otro orden de ideas, también expresamos como agravio de la misma casilla, el hecho de que a las 9:00 horas voto una persona con copia de credencial, contraviniéndose lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Colima, pues independientemente de que se nos concede la razón en este argumento, no, se cancela la votación de esta casilla, pues omite el Tribunal concatenar los hechos ocurridos en esta casilla, pues el Tribunal hubiera relacionado los actos violentados por "El Chamuco", con esta grave omisión de exigir la credencial para votar, si hubiera podido llegar a la conclusión de que todas esas irregularidades juntas afectaron 'profundamente el sentido del voto.

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QUINTO AGRAVIO

 

Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, el haber inobservado el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, preceptuado como Garantía Constitucional por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:

 

En lo relativo a la casilla 304 C1, hicimos valer las causales de nulidad prevista en las fracciones VI y XII del Artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral, por dejar votar a una persona que no estaba en la lista nominal de nombre ESPARZA ONTIVEROS ROSAURA, con la anuencia del supervisor, lo que quitó la certeza a la votación y el Tribunal referido declaró este agravio infundado, porque su nombre aparece en la lista nominal, pero en la casilla básica, lo que me causa agravio, porque no es infundado el agravio porque la casilla básica no es lo mismo que la contigua; por otra parte, nos agravió que 20 veinte personas de las que no se tuvo la oportunidad de verificar si en efecto les correspondía votar en esa casilla o por el contrario se les impidió ejercer indebidamente su derecho de votar, por lo que se afectaron los principios de certeza y equidad, a lo que simplemente la Autoridad señala que ello no es suficiente porque en el acta de la jornada electoral no se desprende anotación alguna sobre este incidente, por lo anterior se concluye que es muy diferente fundar y motivar la resolución respecto del valor de la prueba documental pública y otra muy diferente es fundar y motivar la resolución en relación a los argumentos planteados, lo que no hace el Tribunal responsable, que se limita solo a motivar sin fundar debidamente este agravio.

 

SEXTO AGRAVIO

 

Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, el haber inobservado el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, preceptuado como Garantía Constitucional por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, por los siguientes lentos:

 

Expresamos como agravio respecto de las casillas 305 B y 305 C1, que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral, porque permanecieron estacionados en el inmediato exterior dos automóviles, uno marcha chevrolet, tipo Astra con placas de circulación FRZ 90-85 y una camioneta Pick Up, marca Ford, color roja, placas de circulación FE 79-018, ambos vehículos con propaganda de la conocida calcomanía adherida a sus cristales traseros que decían MARTHA SOSA GOBERNADORA, con lo que se hizo proselitismo y se ejerció presión sobre los electores desde las 8:05 en que inició la instalación hasta las 6:00 horas en que termino la votación de la casilla 305 Básica y desde las 8:10 horas que inició la votación de la casilla, hasta las 6:05 horas en que termino la votación en la casilla 305 C1, con la que se actualizó la causal referida.

 

Me causa agravio la resolución del Tribunal, porque por una parte al resolver el agravio relativo a la persona denominada "El chamuco" que acarreaba del brazo a los electores para votar, indica que este acto no puede considerarse suficiente para anular la votación y en esta resolución al referirse al agravio en comento adopta un diferente criterio, porque en este caso se limita a decir que no se pueden evaluar de manera objetiva si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación, porque dice que no se precisa fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y al respecto debo señalar que esto es incorrecto, porque en cuanto al lugar se precisa exactamente el lugar en que se encentraban estacionados los vehículos y se acompaña además a la promoción del recurso, como prueba un video-disco junto con su medio de reproducción, como prueba técnica en la que se puede apreciar con exactitud el lugar en que reencontraban los vehículos, además de la prueba técnica referida, se encuentra el incidente planteado, en el que se establece que dichos vehículos se encontraban en las afueras de esas casillas, por lo que se refiere al tiempo, se establece que ocurrió desde el inicio hasta el cierre de la casilla y en cuanto al modo se precisa que se trataba de una propaganda adherida a los cristales traseros de los vehículos y ello también se puede apreciar del video-disco ofrecido como prueba técnica, por lo que no es cierto que se hayan omitido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y al no valorar adecuadamente esta circunstancia expresada en mi agravio, la responsable viola la debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 Constitucional.

 

Por otra parte, en relación a los argumentos señalados en la sentencia, se anotan a continuación los siguientes comentarios:

 

El APARTADO SEGUNDO, inserto en los considerandos que la autoridad responsable para estudiar los conceptos de impugnación, identifica a la coalición "PAN-ADC Ganara Colima" en su resolución emitida, con fecha 24 de julio de 2009, en la que resolvió en definitiva los expedientes RI-28/2009 y su acumulado RI-32/2009, relativo al RECURSO DE INCONFORMIDAD promovido por el partido que represento y la Coalición "PAN-ADC" Ganara Colima", en contra del cómputo final de la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Décimo Sexto Distrito Electoral, así como de la declararon de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría la fórmula que lució mi representada por haber resultado triunfadora; si se; encuentra apegado a todas las normas CONSTITUCIONALES, y a los principios rectores de la función estatal electoral, como de la misma se advierte y a continuación se detalla.

 

En consecuencia se encuentran preservados los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de la autoridad responsable en relación a las alegaciones que presentó la coalición "PAN-ADC GANARA COLIMA" en su recurso de inconformidad que aquí nos ocupa.

 

En este particular el Tribunal Electoral del Estado en su resolución analizó cabal y exhaustivamente cada uno de los agravios esgrimidos en su inconformidad, ya que se sujeto a lo establecido en el artículo 41 de La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral., esto es:

 

Artículo 41.- Toda resolución deberá constar por escrito, y contendrá:

I.      La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II.      El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III.      El análisis de los agravios señalados;

IV.      El examen y valoración de las pruebas;

V.      Los fundamentos legales de la resolución;

VI.      Los puntos resolutivos; y

VII En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

De lo anterior da fe la propia resolución en comento.

 

También se puede apreciar que fueron debidamente valoradas las pruebas sujetándose a las reglas siguientes:

 

/. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y

IV.                                                                                                                                                                                                Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Así lo prevé el artículo 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, se tomaron en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas en los plazos legales.

 

La responsable, aprecio el valor de los indicios según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la verdad por conocer. Aplicando siempre la premisa de que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Tal y como puede advertirse en la resolución en estudio.

 

Consecuentemente se preservaron los derechos fundamentales en materia electoral de los partidos políticos inconformes "PAN - ADC", pues en la elección constitucional del pasado 5 de julio que dio origen al medio de impugnación en cuestión, se expresó la voluntad soberana del pueblo de Colima circunscrito en el distrito electoral local numero XVI, mediante el ejercicio del derecho fundamental contenido en El sufragio, habiendo resultado ganadora la formula que propuso mi representada.

 

Esto es así, porque muy en particular en las casillas 301-B, 316-C2, 328B, 303-B, 335-B, 296-B, 304-B, se observaron cada uno de los principios rectores del proceso electoral, un sufragio universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible; y durante toda la jornada electoral se garantizó la certeza, en los resultados obtenidos; legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el actuar de todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios en esas Mesas Directivas de Casilla

 

 AGRAVIOS

 

La sentencia que se reclama al Tribunal Electoral del Estado de Colima es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, siendo determinantes tales violaciones para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Colima, toda vez que:

 

 (1) Se rompe con el principio de legalidad, al que invariablemente se encuentran sujetas las autoridades encargadas de resolver las controversias electorales.

 

 (2) Se vulnera el principio de certeza, toda vez que las irregularidades suscitadas en las casillas, que en su oportunidad se impugnaron, no fueron valoradas razonablemente por el Tribunal Electoral del Estado y, subsisten sin reparar, hechos viciados de nulidad que son determinantes para el resultado final de la votación, tomando en cuenta que la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima" obtuvo 9,185 nueve mil ciento ochenta y cinco votos y el candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza obtuvo 9,195 nueve mil ciento noventa y cinco votos (considerando 9,084 votos del PRI, 73 votos del PANAL y 38 votos de la candidatura común PRI-PANAL). La diferencia es de sólo 10 votos.

 

Esta escasa diferencia en la votación evidencia la importancia de las irregularidades suscitadas en torno a la elección de diputado local, distrito décimo sexto, por lo que el surgimiento de esas irregularidades es la causa de que el candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza fuera el aparente triunfador en la cita electoral acontecida el 5 cinco de julio próximo pasado, puesto que si las anomalías no se hubieran producido o hubieran sido atendidas y purgadas por el Tribunal responsable a través de la anulación de las casillas impugnadas, el resultado hubiera sido favorable para la Colación "PAN-ADC Ganará Colima".

Expuesto lo anterior, procedemos a expresar los agravios concretos que causa la sentencia impugnada emitida por el Tribunal responsable en los términos siguientes:

En la resolución que se recurre, el Tribunal Electoral del Estado consideró, en esencia, lo siguiente:

a)   Que el Consejo Municipal de Tecomán cuenta "con todas las facultades y atribuciones inherentes a la práctica del escrutinio y cómputo de las casillas, cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final del escrutinio y cómputo de las casillas, cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final del escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, o bien que no se encuentre en poder del Presidente del Consejo, asimismo cuenta con plenas facultades para realizarlo cuando se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada, como en el caso de estudio acontece, sobre los resultados de elección de la casilla, practicando para tal efecto el escrutinio y cómputo correspondiente, levantando el acta individual de la casilla".

b)  Que para acreditar la irregularidad grave, que aduce cometió el Consejo Municipal, al levantar el acta individual de la casilla para llevar acabo el escrutinio y cómputo en la misma, el único elemento de prueba aportado por el hoy actor, lo es, la firma bajo protesta que del acta individual de la casilla dejó asentado, lo que es insuficiente para acreditar la referida irregularidad grave.

c)   Que la irregularidad quedó subsanada con el acta individual de escrutinio y cómputo que levantó el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, con lo que se evito que prevaleciera la incertidumbre respecto a la votación obtenida en la referida casilla, puesto que con su actuar se subsanaron las deficiencias que se generaron.

d)  Que al quedar plenamente acreditadas las atribuciones del Consejo Municipal Electoral de Tecomán para el levantamiento del acta individual de escrutinio y cómputo y la plena validez del acta levantada, "resultan incongruentes las alegaciones que se hacen valer, esto en atención a que el impugnante funda sus reclamos en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo primigenia y que se llevo a cabo por los funcionarios de casilla, partiendo de una premisa falsa al aseverar que tales datos asentados continúan rigiendo, pues como ya ha sido precisado tales inconsistencias, que efectivamente como lo alega el impugnante existían hasta el momento mismo en que el Consejo Municipal las subsanó quedando por consecuencia sin efectos los datos que erróneamente asentaron los funcionarios de casilla".

e)   Que "también resulta infundado lo argumentado por el promovente, cuando alega que en el desahogo de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán del 10 de julio 2009 se omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección, lo ineficaz de lo anterior, consiste en virtud de los criterios reiterados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preciso analizar si de los propio datos que contienen las actas impugnadas o demás documentación, es posible deducir la inexistencia de errores o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, esto es, del análisis del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación emitidas y depositadas en la urna están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsano con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la valida de la votación recibida, como en el caso en estudio acontece y como se verá en el apartado correspondiente respecto a la plena la coincidencia de todos y cada uno de los apartados fundamentales".

f) "Adicionalmente, conviene señalar que el promovente no aporta ningún medio de convicción para demostrar su dicho. En tal virtud, no basta la sola afirmación del impugnante en el sentido de que el Consejo Municipal Electoral omitió revisar la Lista Nominal de Electores para determinar con base en ella el número de ciudadanos que en realidad votaron el día de la elección, por lo que resulta ineludible aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones".

Tales consideraciones son incorrectas, por los motivos que a continuación se exponen:

El Tribunal Electoral del Estado interpreta inadecuadamente la materia de la controversia, puesto que el asunto gira en torno a cuestiones substancialmente diferentes a determinar si el Consejo Municipal Electoral de Tecomán cuenta con facultades para el levantamiento del acta individual de la casilla 301-B.

 

En efecto. La litis se contrae al hecho de que, por una parte, el Concejo Municipal Electoral de Tecomán omitió ceñirse al procedimiento de escrutinio y cómputo que debía observar, por cuanto a qué, entre otras cosas, no revisó la Lista Nominal de Electores y, por otra parte, modificó un rubro del acta de escrutinio y cómputo en casilla que es, por razón lógica, inmodificable en el caso que nos ocupa, que corresponde al número de boletas extraídas de las urnas.

En ese tenor, la información del "acta de escrutinio y cómputo de casilla" levantada en la propia casilla 301-B (identificada en lo sucesivo como "acta de casilla"), relativa al "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas", debió considerarse por el Tribunal Electoral del Estado como dato relevante para advertir la trasgresión, en la especie, de los principios de objetividad y de certeza en el proceso electoral, en lo que respecta a la casilla en cuestión, por haber sido ese dato constatado por los integrantes de la mesa directiva de casilla, precisamente al abrir la urna relativa a la elección de diputado local. Veamos:

1. Respecto de lo primero, el Tribunal Electoral del Estado debió advertir que el procedimiento de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán no se realizó en los términos de los artículos 271, 273, 274, 276 y 298, punto 2, del Código Electoral del Estado de Colima (enseguida COELEC). Esos artículos disponen lo siguiente:

¶¶Artículo 271.- El escrutinio y computación es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

I.- El número de electores que votó en la casilla;

II.- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones;

III.- El número de votos anulados por la mesa directiva; y

 

IV.- El número de boletas sobrantes de cada elección.

Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un sólo círculo o cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición y nombre del o los candidatos, a excepción cuando se registren candidaturas comunes, en cuyo caso se estará a lo que dispone el artículo 274 de este Código.

Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 273.- El escrutinio y computación de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

I.- El secretario de la mesa de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará el número de ellas que resulte en el acta final de escrutinio y computación;

II.- El primer escrutador contará el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III.- El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV.- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de las urnas;

V.- El presidente, auxiliado por los escrutadores, clasificará las boletas para determinar:

a).- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones; y

b).- El número de votos que resulten anulados; y

VI.- El secretario anotará en el acta el resultado de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 274.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector dentro del cuadro en el que se contengan el emblema de un PARTIDO POLÍTICO o coalición, así como el nombre del o los candidatos. Se contara también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y

II.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la descrita en la fracción anterior.

La boleta que contenga el señalamiento o cruce de dos o mas círculos cuadros con emblemas de diferentes PARTIDOS POLÍTICOS en candidatura común, para los efectos de su contabilización, será a favor del PARTIDO POLÍTICO de mayor fuerza electoral.

 

Artículo 276.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

I.- El número de votos emitidos a favor de cada PARTIDO POLÍTICO o coalición;

II.- El número de votos emitidos a favor de candidaturas comunes;

III.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

IV.- El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

IV.- El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

V.- La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;

VI.- La relación de escritos de protestas presentados por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS al término del escrutinio y cómputo; y

VIL- Las causas invocadas por los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS para firmar bajo protesta el acta.

El acta final de escrutinio y cómputo para cada elección no se concluirá hasta agotar la hipótesis contenida en el artículo siguiente.

Artículo 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

2.- Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo, o se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, se practicará el escrutinio y computo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo.

En efecto. El artículo 298, punto 2, COELEC señala que en el cómputo distrital de la votación para diputados uninominales se practicará el escrutinio y cómputo, levantándose el acta individual de la casilla, en tres supuestos distintos: (1) cuando los resultados de las actas no coincidan, (2) cuando no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Concejo y (3) cuando se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección de la casilla.

De acuerdo con esta disposición, lo procedente es practicar el escrutinio y cómputo en los casos antes precisados, lo que implica realizar, de nueva cuenta, el referido procedimiento en su integridad. Este, criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que enseguida sé transcribe:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe.)

 

Pues bien. Al celebrarse la Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán el 10 de julio del 2009, dicho órgano electoral omitió realizar a cabalidad el procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B, puesto que sólo se concretó al levantar el acta individual de escrutinio y cómputo de diversas casillas, entre las que se encuentra la correspondiente a la casilla en cuestión (referida en adelante como "acta del consejo"), "por encontrar incongruencias en su llenado". Este aspecto dejo de ser valorado por el Tribunal Electoral del Estado.

Así, en el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de

Tecomán (enseguida "acta de la sesión") se asentó que,

 

"por encontrar incongruencias en su llenado, se levantó acta individual de escrutinio y cómputo en las casillas 227 B, 277 C1, 280 C2, 291 C, 297 C, 301 B. 301 C, 302 B, 304 B, 304 C, 305 B, 306 B, 308 C, 311 C, 312 B, 313 B, 313 C, 314 B, 314 C, 315 C, 316 C2, 316 C3, 320 C, 329 C, 330 B y 334 B".

En ninguna parte del "acta de la sesión" relativa al referido cómputo distrital se señala que se haya procedido a la apertura del paquete electoral correspondiente a la casilla 301-B, ni que se haya realizado el procedimiento de escrutinio y cómputo de la citada casilla, lo que incluye la revisión de la Lista Nominal de Electores, como lo exigen los artículos 271, 273, 274, 276 y 298, punto 2, COELEC, sino que solo se procedió como quedó apuntado. En otras palabras, el referido Consejo Municipal Electoral de Tecomán sólo levantó el acta individual de escrutinio y cómputo, sin realizar el procedimiento correspondiente.

Lo anterior es relevante para el caso, puesto que el Consejo Municipal Electoral de Tecomán debió ceñirse a los principios de legalidad, de objetividad y de certeza contemplados en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, lo que exige que en la actuación correspondiente al cómputo distrital quede debidamente asentado lo acontecido durante el mismo, motivo por el cual debió señalarse lo que ocurrió, en particular, durante el levantamiento del "acta individual de escrutinio y cómputo" de la casilla 301-B, para que quedaran plenamente justificadas las razones por las que se llegó a resultados distintos a los plasmados en el "acta de casilla".

En otros términos, debió señalarse en el "acta de la sesión" (1) si se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla 301-B, (2) si se contaron de nueva cuenta las boletas sobrantes y si éstas estaban debidamente inutilizadas; (3) si se procedió a revisar la Lista Nominal de Electores de la casilla, para corroborar el número de electores que acudieron a sufragar; y lo más importante de todo, (4) los motivos por los cuales se modificaron las cifras relativas a "electores que votaron incluidos en la Lista Nominal, y de los electores que votaron con su sentencia del Tribunal Electoral" v los resultados de la elección, en los espacios correspondientes a los votos obtenidos por los partidos políticos. (5) Tampoco se advierte si se procedió a contar el número de votos de cada partido.

En efecto. En el "acta del consejo" se advierte que se descontaron dos votos a la Coalición "PAN-ADC Ganará Colima", dos votos al Partido Revolucionario Institucional y un voto al Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, se incrementó el número de votos obtenidos por el Partido Nueva Alianza y el número de votos anulados. Del (sic) "acta de la sesión" en cuestión es imposible deducir las razones de las modificaciones; cuál fue la razón por la que se le descontaron dos votos a la Coalición "PAN-ADC ganará Colima"; qué votos fueron anulados y porqué motivos; por qué causas se atribuyeron dos votos más al candidato común del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza, etcétera.

De ahí que la referida actuación electoral (el "acta de la sesión") se encuentre indebidamente fundada y motivada, en los términos del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal. Eso dejó de advertirlo el Tribunal Electoral del Estado para restarle eficacia al "acta individual de escrutinio y cómputo" levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, motivo por el cual le otorgó un indebido valor probatorio.

 

Las variaciones entre el "acta de casilla" y el "acta del consejo" se aprecian en el siguiente cuadro:

 

CONCEPTO

ACTA CASILLA

ACTA CONSEJO

DIFERENCIA

Electores que votaron incluidos en la Lista Nominal, y de los electores que votaron

297

301

+4

con su sentencia del Tribunal Electoral

 

 

 

Total de boletas de la elección de diputados locales depositada en las urnas

242

304

+62

PAN-ADC

111

109

-2

PRI

154

152

-2

PVEM

009

008

-1

Candidato común PRI-PANAL

003

005

+2

Votos nulos

008

011

+3

 

Todo ello influye en la eficacia del "acta del consejo" respecto de sus efectos sobre el "acta de casilla", en particular, sobre la corrección o enmienda de los errores y sobre la sustitución de esta última acta, por aquella.

 

2. Con independencia de lo anterior, en el "acta de casilla" de la casilla 301-B, los integrantes de la mesa directiva de la misma asentaron que el número de "electores que votaron incluidos en la Lista Nominal" fue de 297 doscientos noventa y siete electores, mas 3 ires4"representantes de partidos políticos o coalición que votaron en la casilla". También hicieron constar que encontraron, al abrir la urna correspondiente a la elección de diputado local, 242 doscientas cuarenta y dos boletas depositadas en la referida urna. Esas cantidades contrastan con la votación total que fue de 304 trescientos cuatro votos.

Como puede advertirse, existen divergencias substanciales en el "acta de casilla", entre el número de electores y de representantes de partidos políticos que votaron (297 más 3), el total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas (242) y la votación total recibida (304), de donde surge una diferencia de 62 boletas.

Esas cantidades fueron modificadas en el "acta del consejo", para ajustarías a la votación total recibida. La comparación de las cifras de ambas actas de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B se muestran en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA 301-B

ACTA PRIMERA

ACTA CONSEJO

Boletas  recibidas  en  la  elección  de  diputados locales:

508

508

Boletas sobrantes de  la  elección  de diputados locales, que fueron inutilizadas por el Secretario:

204

204

Electores que votaron incluidos en la lista nominal:

297

301

Representantes de Partidos Políticos o Coalición que votaron en la casilla:

003

003

Total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas:

242

304

Votación total:

304

304

 

El dato correspondiente al "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" es jurídicamente imposible de subsanar en el cómputo distrital ante el Consejo Municipal Electoral, puesto que los únicos que pudieron percatarse de la existencia de las boletas de diputados locales depositadas en las urnas, cuando éstas se abrieron, fueron precisamente los integrantes de la mesa directiva de casilla. Ese hecho de la apertura de las urnas es imposible reproducirlo con posterioridad.

De conformidad con el artículo 273, fracciones III y IV, COELEC, es el secretario de la mesa de casilla quien abre la urna y saca las boletas depositadas por los electores, y corresponde al segundo escrutador, contar las boletas extraídas de las urnas. El resultado plasmado en el "acta de casilla" respecto del conteo de las boletas en las urnas fue de 242 doscientas cuarenta y dos, como se dijo. Ese dato no se puede subsanar, porque fue el número de boletas que los integrantes de la mesa de casilla encontraron cuando abrieron las urnas.

Por tal motivo, el Consejo Municipal Electoral debió dejar inalterada la referida cifra al levantar el "acta individual de escrutinio y cómputo" de la casilla 301-B, puesto que no-existía motivo alguno para obtener o complementar ese dato, dado que (1) no-se trataba de un espacio que había quedado en blanco, (2) ni que se había escrito en cero o (3) que fuera inmensamente inferior, sin ninguna explicación racional.

En efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que "el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación", como se aprecia en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97 que enseguida se inserta.

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.(Se transcribe).

No obstante, ese criterio surgió de casos en los que algunos espacios del acta de escrutinio y cómputo, como el "total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal" y el "total de boletas extraídas de las urnas", (1) estaban en blanco, (2) se escribieron en cero o (3) contenían cifras inmensamente inferiores, sin ninguna explicación racional.

De ahí que sea incorrecta la apreciación del Tribunal Electoral del Estado en el sentido de que "al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades y en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preciso analizar si de los propios datos que contienen las actas impugnadas o demás documentación, es posible deducir la inexistencia de errores o que el mismo no es determinante para el resultado de la votación", como lo consideró el referido tribunal en la resolución que se reclama.

Además, debe tenerse presente que esa misma Sala Superior se ocupó de casos similares a los que se plantean en este asunto, en los que la cifra de boletas extraídas de las urnas, era divergente del número de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores y a la votación total emitida, como ocurrió en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-216/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el que consideró que en esos supuestos:

"...resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, y como dicha diferencia entre ésta y la de boletas extraídas de la urna es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de la causal de nulidad invocada".

En esos casos, las cantidades no se hallaban en cero, ni se trataba de cifras irrisorias.

3. Por virtud de lo anterior, la eficacia del "acta del consejo" sobre la corrección o enmienda de los aparentes errores del "acta de casilla" y sobre la sustitución de ésta por aquella, queda desvirtuada.

En contra de lo que consideró el Tribunal Electoral del Estado, la irregularidad advertida en el "acta de casilla" en realidad no-quedó subsanada por el "acta del consejo", puesto que, por una parte, el levantamiento de ésta dejó de apegarse al procedimiento de escrutinio y cómputo que establecen los artículos 271, 273, 274 y 276 COELEC, como quedó expresado, y, por otra, el dato relativo a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" es una información inmodificable, según se precisó. A ello debe agregarse el hecho de que el "acta de la sesión" se encuentra deficientemente fundada y motivada.

Todo esto debió advertirlo la autoridad responsable, para privarle deificada a las referidas actuaciones electorales, al "acta del consejo" y al "acta de la sesión", respecto de la corrección de los errores y de la sustitución del "acta de casilla".

4. En la especie, el hecho de que haya una diferencia substancial entre (1) el número de boletas encontradas en la urna de la elección para diputado local, que fue de 242 doscientos cuarenta y dos, y (2) la votación total recibida en esa elección, que alcanzó la cifra de 304 trescientos votos, genera duda respecto del resultado real de los comicios en cuestión, lo que es contrario a los principios de objetividad y de certeza que rigen el proceso electoral, que en el caso se ven vulnerados.

En las actas de escrutinio y cómputo existen dos apartados que tienen la misma naturaleza y, por lo tanto, deben consignar valores idénticos o equivalentes, como son los correspondientes a "total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas" y "votación total", que proporciona el número de votos que se recibieron en la urna. En el asunto que nos ocupa, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, puesto que ésta última es superior a la primera, como quedo asentado y, además, no se trata de una cantidad en cero o que sea irrisoria.

La duda respecto de la certeza de los resultados obtenidos en la casilla 301 -B estriba en lo siguiente: el hecho de haberse encontrado en la urna de la elección de diputado local 242 boletas, suma que es inferior al total de la votación recibida en la casilla, que fue de 304 votos, permite considerar que la voluntad de los electores expresada en la elección, se alteró en algún momento posterior a la apertura de la urna.

6. Esta situación representa falta de objetividad y de certidumbre en el resultado de los comicios, por lo que puede afirmarse que en la casilla en cuestión, durante la jornada electoral, ocurrieron irregularidades graves, que quedaron plenamente acreditadas y que son irreparables, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, con lo cual se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo representa, sin discusión alguna, un error grave en el cómputo de la votación en la casilla que se analiza que es determinante para el resultado, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar en esa casilla es de 42 votos (ó de 44 votos conforme al "acta del consejo"). En el cuadro que se inserta enseguida se aprecia la diferencia resaltada:

 

CASILLA

 

PRI-PANAL Candidatura Común

Coalición PAN ADC Ganará Colima

DIFERENCIA

301-B "Acta de Casilla"

157

111

42

301-B "Acta del Consejo"

157

109

44

 

Esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla en cuestión, puesto que el hecho de que se hayan encontrado más votos para la elección de diputado local, comparado con el número de boletas extraído de las urnas, hacen suponer que se alteró la voluntad real de los electores expresado en la casilla 301-B que se analiza. Con ello se infringen los principios de objetividad y certeza que rigen el proceso electoral.

Se trata de un irregularidad grave que trasciende (1) al resultado de la votación en esa casilla, como quedó de manifiesto, y (2) al resultado total de la elección de diputado local por el distrito décimo sexto, puesto que la diferencia fue tan sólo de 10 votos.

6. En esa virtud, resulta incorrecta la apreciación del Tribunal Electoral del Estado en el sentido (1) de que el único elemento de prueba aportado es la firma bajo protesta del acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B, y (2) de que no basta la sola afirmación del impugnante de que el Consejo Municipal Electoral omitió revisar la Lita Nominal de Electores, puesto que las propias actuaciones electorales objetadas demuestran la transgresión de los principios de legalidad, de objetividad y de certeza en el proceso electoral, así como la inobservancia del procedimiento de escrutinio y cómputo, como quedó señalado.

7. Al no haberlo considerado así en la resolución que se reclama, el Tribunal viola los artículos 271, 273, 274, 276 y 298 del Código Electoral, el artículo 69, fracciones VIII y XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por aplicarlos incorrectamente, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de objetividad y de certeza previstos en los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Por ello, contrario a lo considerado por el Tribunal, se actualizan todos los elementos de las casuales de nulidad invocadas.

 

SEXTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los motivos de inconformidad, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

SÉPTIMO. Materia del asunto. Establecido lo anterior, se procede a reseñar los conceptos de inconformidad expresados por el partido político y la coalición accionantes.

 

1. El Partido Revolucionario Institucional aduce, esencialmente, que la resolución impugnada le causa agravio porque incumple con las garantías de legalidad, seguridad jurídica o debido proceso, y los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia y exhaustividad, porque la autoridad responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia impugnada.

 

Primer agravio. El actor aduce que la responsable debió desechar el Recurso de Inconformidad interpuesto por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, debido a que el representante no acreditó la personería, pues el Tribunal responsable en la sentencia reconoce que este es el comisionado propietario de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, lo cual, a dicho del actor, es incorrecto, pues debe tener acreditada la personería ante el Consejo Distrital que emitió el acto impugnado.

 

Segundo agravio. Le causa afectación el que la responsable no se haya pronunciado en la sentencia recurrida sobre la ampliación del recurso planteado, asimismo, que se haya manejado por cuerda separada al cual le recayó una sentencia interlocutoria el veintitrés de julio del presente año, en la que al parecer no se admite la ampliación referida, pero de manera infundada, pues dicha sentencia adolece de vicios de estructura, pues en los resolutivos no se menciona si se desecha o no la ampliación referida.

 

Tercer agravio. Se duele el actor de que la responsable realizó en exceso la suplencia en la deficiencia de la queja, lo cual finalmente acaeció en su contra, en virtud de que el agravio en el recurso primigenio fue relativo al indebido corrimiento que se hizo en las casillas 306 contigua 1 y 308 contigua 1, por instalarse a las 8:06 y 8:00 horas respectivamente, lo cual se hizo sin estipular las reglas establecidas en el código electoral de Colima, porque debían esperarse hasta las 8:15 horas para que llegaran los titulares y, la responsable al resolver la sentencia impugnada tergiversó el agravio ya que se pronunció respecto de la instalación de las casillas en condiciones diferentes.

 

Cuarto agravio. En relación a la casilla 316 contigua 1, le causa agravio la resolución impugnada debido a que la responsable cambió la hora en que ocurrieron los hechos de que se duele el actor, asimismo, violó la responsable los principios de certeza y legalidad al haber calificado el agravio de infundado en virtud de que consideró que no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que a dicho del actor, si lo señalaron. Asimismo, que la responsable de manera simplista señaló que no exhibieron una prueba, la cual, en todo caso, debió solicitarla la responsable ejerciendo sus facultades. Además, indica que contrario a lo que adujo la responsable, el hecho impugnado si afectó la certeza de la votación aunque no es posible cuantificar el número de electores, debido a que resulta determinante por el número de votos. Por último, la responsable debió concatenar los hechos ocurridos en la casilla, debido a que, además de los actos de presión, una persona voto con copia de credencial, ante lo cual la responsable pudo concluir que todas esas irregularidades juntas afectaron el sentido del voto.

 

Quinto agravio. Causa agravio al actor, el que en la casilla 304 contigua 1, la responsable resolvió que era infundada la causa de nulidad en virtud de que la persona que dejaron votar y que no estaba en la lista nominal de dicha casilla, apareció en la básica, lo cual, a dicho del actor, no es infundado en virtud de que la casilla básica no es lo mismo que la contigua. Por otra parte, el que en esa casilla, votaron veinte personas, y a dicho de la responsable no se afectó la certeza porque en el acta de la jornada electoral no se desprende anotación alguna sobre ese incidente, el partido actor argumenta que es muy diferente fundar y motivar la resolución respecto del valor de la prueba documental pública y otra es fundar y motivar la resolución en relación a los argumentos planteados.

 

Sexto agravio. Por último, el partido político actor indica que en relación a las casillas 305 básica y 305 contigua 1, la autoridad responsable resuelve que en el caso, no se pueden evaluar de manera objetiva si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación porque no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual para el actor es incorrecto debido a que si se precisan, además tal argumento es contrario a lo resuelto en el agravio cuarto.

 

2.- La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” aduce, esencialmente que la resolución impugnada le causa agravio porque vulnera los principios de legalidad y certeza, toda vez que las irregularidades impugnadas no fueron valoradas razonablemente por la autoridad responsable, lo que genera que subsistan los hechos viciados de nulidad que son determinantes para el resultado final de la votación por la escasa diferencia en la votación que es de diez votos.

 

Único agravio. El tribunal responsable interpreta inadecuadamente la materia de la controversia, puesto que el asunto gira en torno a cuestiones substancialmente diferentes a determinar si el Consejo Municipal Electoral de Tecomán cuenta con facultades para el levantamiento del acta individual de la casilla 301 básica, esto es, el agravio planteado se contrae al hecho de que dicho Consejo omitió ceñirse al procedimiento de escrutinio y cómputo que debía observar, entre otras cosas, porque no revisó la Lista Nominal de electores y, por otra, porque modificó el rubro relativo al número de boletas extraídas de las urnas del acta de escrutinio y cómputo en casilla, el cual, a dicho del actor es inmodificable.

 

OCTAVO. Fijación de la litis. La litis consiste en determinar si la resolución impugnada cumple con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, así como con la debida motivación y fundamentación, propios de toda resolución judicial. Por cuestión de método, se analizarán primero los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, pues de resultar fundado el primero de ellos, en razón de que el representante de la Coalición no contaba con la personería requerida para presentar el recurso de inconformidad local, se tendrá que revocar y por tanto, no se analizaría el escrito de revisión interpuesto por la Coalición, acto seguido se analizarán los demás agravios del partido político actor y, en caso contrario, es decir, de acreditarse la personería del representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, entonces se analizará el motivo de inconformidad hecho valer por la misma.

 

NOVENO. Estudio de fondo. 1. El primer agravio del Partido Revolucionario Institucional resulta inoperante, en función de que dicho agravio no fue planteado en la instancia anterior, esto es, de una revisión exhaustiva en las constancias que obran en autos, concretamente del escrito de inconformidad interpuesto por el actor, así como del escrito de tercero interesado que presentó el partido político actor al escrito de inconformidad interpuesto por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, y del escrito de ampliación del recurso, sin que hasta este momento se valore si es procedente o no este último, no se advierte que haya hecho valer dicha causal de improcedencia, es decir, que el Partido Revolucionario Institucional argumentara que la calidad con que se ostentó a juicio el representante de la Coalición, no estuviera acreditada.

 

En este sentido, precluyó su derecho para impugnar en segunda instancia, pues el actor, como ya se señaló, sí compareció como tercero interesado en el recurso primigenio, y, por tanto, no adujo que el representante de la Coalición no acreditara la personería con que se ostentó, contrario a dicho supuesto, sería que el actor no hubiera comparecido en primera instancia como tercero interesado, lo cual encuentra sustento en lo sostenido en la tesis relevante S3EL 010/97, con el rubro y texto siguientes:

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO.—Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

 

Así las cosas, no sería factible entrar al análisis de dicho agravio en función de que en la especie se trata de un agravio novedoso.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."

 

En tal virtud, se tiene por acreditada la personería con que se ostenta el Comisionado propietario de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, como se adujo en el considerando correspondiente, con base en dos razones, la primera, porque la responsable la tiene por acreditada en la resolución impugnada y, la segunda, porque en el Convenio que celebró el Partido Acción Nacional con el partido político local denominado Asociación por la Democracia Colimense, en el considerando noveno, se acredita que los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General o ante los Consejos Municipales, tienen personalidad jurídica, para actuar en forma individual o conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley General, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.

 

Este último supuesto, con base en el artículo 9, fracción l, inciso a) de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual hace referencia a la representación legal de los partidos políticos de manera individual, en tanto que para el caso de las coaliciones se ajusta la fracción II, del indicado numeral, que a la letra dice:

Artículo 9o.- La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

(…).”

En la especie, la fracción II del numeral citado, prevé específicamente el supuesto aplicable al caso concreto; esto es, que para las coaliciones, la interposición de los recursos corresponde a sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo; que en el supuesto a estudio, fuera aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo del año que corre.

 

Por su parte, el artículo 58, fracción l del ordenamiento legal en cita, establece:

“Artículo 58. Podrán interponer recurso de inconformidad:

l. Los partidos políticos o la coalición, a través de sus representantes legítimos”.

 

De lo trasunto, se colige que el recurso de inconformidad puede ser instado por los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos.

 

En este sentido, se destaca que en tratándose de coaliciones, por regla general se debe atender en primer término, a lo dispuesto en el convenio de coalición atinente a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados para tal efecto; es decir dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador debe acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad en lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.

 

Por lo que, Manuel Ahumada de la Madrid, al estar debidamente acreditado como Comisionado Propietario de la Comisión ante el Consejo General del instituto Electoral del Estado de Colima, lo está también para representar a dicha Coalición en la Entidad, en términos de los dispuesto en los párrafos anteriores.

 

Dicho lo anterior, se procede al estudio de los demás agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y en seguida, el de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

2. El segundo agravio del partido político actor consiste en determinar si la responsable actuó conforme a derecho al desechar la ampliación de la demanda presentada por el actor, o bien, si debió admitir el escrito y entrar al análisis de los agravios hechos valer en el mismo.

 

Concretamente, el actor aduce cuatro cuestiones a dilucidar:

I.      La responsable no se pronunció de manera clara sobre la no admisión del escrito de ampliación, es decir, no fundó ni motivó adecuadamente el desechamiento.

II.      Inexplicablemente, la responsable manejó por cuerda separada el escrito de ampliación y se pronuncia en una sentencia interlocutoria, lo cual genera que el partido se encuentre en estado de indefensión, porque no puede defenderse de argumentos que no se incluyen dentro del recurso.

III.      La ley de la materia no establece prohibición para ampliar el recurso.

IV.      No se actualiza el principio de preclusión a que alude la responsable, porque el término para la presentación del recurso no había fenecido, además son hechos desconocidos previamente por el actor.

 

En primer lugar, resulta necesario precisar si es factible ampliar una demanda en el ámbito de la justicia electoral o no, porque de ser viable, entonces deberá analizarse si el actor presentó en tiempo y forma el escrito de ampliación del recurso de inconformidad, y, de ser así, no será necesario estudiar los cuatro puntos, por el contrario, esta Sala Regional deberá entrar al análisis de dicho escrito de ampliación del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior, el que, por regla, la demanda inicial, en los medios impugnativos electorales, no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad, caducidad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias, para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa, respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, y que tampoco impida al órgano jurisdiccional resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior, encuentra en el criterio que fue sostenido, por la Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-186/2007, en sesión pública de doce de septiembre de dos mil siete, que dio lugar a la integración de la tesis relevante intitulada "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DEL PLAZO EQUIVALENTE AL QUE SE HUBIERE TENIDO PARA EL ESCRITO INICIAL, TRATÁNDOSE DE HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR", consultable en la página doscientas dieciocho del "Informe Anual 2006-2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación"

 

Ahora bien, la Ley Estatal de Medios de Impugnación, señala en el artículo 11, que los recursos a que se refiere el artículo 5º de dicha ley serán interpuestos dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurre, a su vez, el artículo 5° indica que el sistema de medios de impugnación se integra por diversos recursos, entre los que se encuentra el recurso de inconformidad, por tanto, el plazo para la presentación del recurso es de tres días.

 

En el caso, es jurídicamente posible admitir el escrito de ampliación de la demanda porque el recurrente lo presentó en tiempo, esto es, el Cómputo Municipal concluyó el día once de julio del presente año, tal y como consta a foja cuarenta del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-33/2009, y el catorce siguiente presentó el escrito en pugna, como se constata a foja ochenta y dos del mismo cuaderno accesorio, y no como erróneamente lo consideró la responsable.

 

Por tal motivo, es necesario verificar si los hechos invocados por el Partido Revolucionario Institucional encuadran en la hipótesis genérica que habilita la procedibilidad de la ampliación de la demanda, pues es necesario determinar que esos hechos no resulten en realidad un pretexto para una nueva oportunidad de formular planteamientos no expuestos en tiempo y forma o para subsanar los expresados en la demanda inicial, es decir, si cumplió con los requisitos de forma relativos a que sean hechos nuevos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o que conoc hechos anteriores que se ignoraban.

 

Para ello, es necesario transcribir los argumentos del escrito de ampliación de la demanda.

 

HECHOS

 

I.- Con fecha domingo cinco de julio de 2009, tuvo lugar la elección ordinaria para que los ciudadanos colimenses emitieran su voto para elegir Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito local electoral numero XVI, en el que se eligió, como lo es el caso que nos ocupa a los integrantes de la legislatura local de Colima.

 

II:- El día diez de julio del año en curso, se realizó por parte del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, el Cómputo respectivo a la elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito electoral numero XVI, celebrado en la sesión de cómputo que dio inicio a las 09:05 (nueve horas con cinco minutos) y se cerró a las 00:30 hrs. (Treinta minutos), del día 11 once de julio de 2009 dos mil nueve indicada en el punto que antecede, resultado en ella vencedor el Partido Revolucionario Institucional, el cual represento.

 

III.- Ahora bien, durante el transcurso de la jornada electoral, desde su inicio hasta su conclusión, los funcionarios de casilla que participaron en las elecciones del pasado día cinco del presente mes, no ajustaron su comportamiento a lo señalado por el artículo 247 del Código Electoral vigente, en razón de que no obstante que las casillas fueron declaradas instaladas, se demoraron en recepcionar el voto de los sufragantes sin justificación alguna, lo cual causo perjuicios a mi representado, además de que es una violación fragantes (SIC) a las disposiciones electorales, en tanto que las autoridades electorales deben observar el desarrollo de la jornada electoral, violaciones que en el capítulo de agravios se describirán pormenorizadamente.

 

1.- El pasado 05 de julio del año en curso, día en que se efectuó la jornada electoral para elegir diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 16 con circunscripción territorial en Tecomán, Colima, entre otras elecciones, se instalaron sin causa justificada las casillas electorales en condiciones diferentes a las establecidas por la ley o el Consejo Municipal Electoral, con lo que se propiciaron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, mismas que pusieron en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para el resultado final, beneficiando así a la formula de candidatos a Diputados que obtuvo la mayoría de los votos, consistentes en retrazar la recepción de la votación sin causa justificada, entendida como impedir el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos por el espacio de tiempo que permanecieron cerradas y que fue determinante para anular los votos recibidos, lo cual se comprueba de la siguiente manera:

 

A) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local XVI, se asentó que la casilla 312 contigua 04 inicio su instalación a las 08:00 horas y que inició la votación a las 09:40 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 100 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:10 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 373 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.37 minutos se recibió 1 sufragio en referida casilla.

 

Entonces, durante los 100 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibir la cantidad de 73 sufragios.

 

De esta manera, la cantidad de 73 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 54 de diferencia existente entre el PAN/ADC (186) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes,(132, que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Contigua 4, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 1 y 2)

 

B) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 311 básica inicio su instalación a las 08:00 horas y que inició la votación a las 09:30 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 90 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 06:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total 361 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.41 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 90 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 63 sufragios.

 

Así, la cantidad de 63 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 52 de diferencia existente entre el PAN/ADC (191) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (139), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 109 Contigua 1, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 3 y 4)

 

C) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 312 contigua 02 inicio su instalación a las 08:10 horas y que inició la votación a las 09:10 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 60 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 530 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 380 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.39 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 60 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 43 sufragios.

 

Así, la cantidad de 43 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 35 de diferencia existente entre el PAN/ADC (185) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (150), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de °nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Contigua 02, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 5 y 6)

 

D) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla 313 contigua 01 inicio su instalación a las 08:15 horas y que inició la votación a las 09:10 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 55 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a las 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 530 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 312 sufragios.

 

Luego, es evidente que por cada 1.7 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 55 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 32 sufragios.

 

Así, la cantidad de 32 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 31 de diferencia existente entre el PAN/ADC (158) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (127), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y hoja de incidentes de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 313 Contigua 01, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 7, 8 y 9)

 

E) En el acta de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009 del distrito electoral local 16, se asentó que la casilla básica inicio su instalación a las 08:15 horas y que inició la votación a las 09:30 horas, por lo que es evidente que permaneció cerrada 75 minutos sin causa justificada, impidiendo de esa manera a los ciudadanos el ejercicio del derecho del voto en dicha casilla.

 

Así, en la referida acta se expresó que la votación terminó a ¡as 18:00 horas por que ya no había electores en la casilla, por lo que es evidente que de la hora del inicio de la votación al término de la misma transcurrieron 510 minutos durante los que se obtuvo una votación total de 321 sufragios.

 

Luego, es evidente que porcada 1.59 minutos se recibió 1 sufragio en la referida casilla.

 

Entonces, durante los 75 minutos que permaneció cerrada la casilla sin causa justificada se dejaron de recibirla cantidad de 47 sufragios.

 

Así, la cantidad de 47 sufragios que se dejaron de recibir por estar cerrada la referida casilla, resulta superior a los 30 de diferencia existente entre el PAN/ADC (156) que obtuvo el primer lugar, y el Partido Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Candidato Común Héctor Raúl Vázquez Montes, (126), que resultó en segundo lugar, por lo que estimo que se actualiza plenamente el supuesto de nulidad que me interesa, prevista en la Facción I y XII, del Artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado y, por consiguiente, se declare la nulidad de la votación emitida en la multicitada casilla, lo cual acredito plenamente con las copias al carbón autorizadas del Acta de la Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla de Diputado Local correspondiente al proceso electoral 2008 - 2009 del Distrito Electoral 16, correspondiente a la Sección 312 Básica, mismas que acompaño al presente y desde estos momentos ofrezco como pruebas. (Anexos 10 y 11)".

 

En el escrito de demanda del presente juicio, el actor señala que debió admitirse la ampliación porque “al tratarse de hechos diferentes a los ya alegados que no tenían como finalidad mejorar el recurso, eran hechos desconocidos previamente por el actor, lo que se demuestra de la simple lectura de las pruebas exhibidas en la propia sentencia interlocutoria en el considerando II (segundo) punto 3 (tres), donde se demuestra que se dirigió al presidente del Consejo Municipal de Tecomán, una solicitud de diversas constancias de la Jornada Electoral, porque obviamente estas no se tenían y por ello se desconocía su contenido; así las cosas, es que al enterarnos de su contenido nos dimos cuenta de las irregularidades que en la ampliación del recurso hicimos valer…”, lo cual, a juicio de esta autoridad resulta insuficiente para constatar el desconocimiento de los hechos por parte del actor y, por ello, no es posible entrar al estudio de los agravios hechos valer en el escrito de ampliación.

 

En la sentencia interlocutoria a que hace alusión el actor, se advierte, a fojas setenta y nueve y, ochenta del cuaderno accesorio multiseñalado, en el considerando II, que al escrito inicial de interposición del recurso se adjuntaron diversas constancias; en el punto 3 se indica que las documentales señaladas en los puntos II, III, IV, V, del escrito de demanda del recurso, las cuales no acompañan físicamente, pero anexando una copia del oficio dirigido al Presidente del Consejo Municipal de Tecomán, donde solicitan la documentación señalada en los incisos antes descritos, tal y como consta en el punto 5 de la presente relación, el cual a su vez indica “01 Oficio en copia, con sello de recibido en original del Consejo Municipal de Tecomán, de fecha 13 de julio de 2009 a las 10:07 am.

 

En este sentido, en el escrito de demanda del recurso primigenio que señala la responsable, en los puntos II, III, IV, V, se indica lo siguiente:

 

(…)

 

II. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el encarte, y particularmente lo que se desprende de lo mencionados (SIC) en las casillas 306 C1, 308 C1, 311 B, 311 C1, 312 C2, 304 C1, 305 Básica, 305 Contigua 1, 316 contigua 1, 313 B, 323 B, 334 C1, 335 C1, documento en el cual se establecen los nombres de los funcionarios de casilla.

 

III. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copia certificada de las actas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas 306 C1, 308 C1, 311 B, 311 C1, 312 C2, 304 C1, 305 Básica, 305 Contigua 1, 316 contigua 1, 313 B, 323 B, 334 C1, 335 C1, y de las cuales se desprende el nombre y la participación de los funcionarios que han quedado señalados así como la ubicación de todas y cada una de las casillas señaladas.

 

IV. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copia certificada de las actas de la jornada electoral, las de cómputo y escrutinio; así como las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 306 C1, 308 C1, 311 B, 311 C1, 312 C2, 304 C1, 305 Básica, 305 Contigua 1, 316 contigua 1, 313 B, 323 B, 334 C1, 335 C1, y de las cuales se desprenden, tanto las circunstancias de la omisión del señalamiento del cierre y apertura de las casillas, así como la falta u omisión de firmas de los funcionarios que las integran, sin que exista causa señalada que lo justifique, asi (sic) como la hora de instalación anterior a las 8:15 am con el corrimiento ilegal referido.

 

V. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría relativa correspondiente al distrito XVI de Tecomán, celebrada por el Consejo Municipal electoral de Tecomán, Colima, de fecha 10 de julio del año 2009.

 

(…).

 

De lo cual, se advierte que únicamente de las casillas que impugna en el escrito de ampliación de la demanda, se encuentran las casillas 311 básica y 312 contigua 2, no así, la 312 contigua 4, 313 contigua 1 y 312 básica.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala Regional determina que el actor tenía la carga de acreditar que efectivamente desconocía los hechos, lo cual no acontece en el caso, pues de las transcripciones realizadas se advierte que en ninguna parte del escrito de ampliación de la demanda el actor acredite una narración verosímil que revele o acredite tal situación.

 

Esto es, el recurrente incumplió con la carga de exponer los hechos del porque ampliaba la demanda, ante lo cual, la responsable estuviera en posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, o bien, como en el caso, que este órgano jurisdiccional pueda hacerlo al advertir que si procedía la ampliación de la demanda porque la presentó dentro del plazo establecido por la ley electoral de la materia en dicha entidad federativa.

 

Ahora bien, por el contrario este tribunal estima que el actor, materialmente estuvo en condiciones de conocer los hechos

ocurridos en las casillas el día de la jornada electoral, pues por ley, los partidos políticos gozan del derecho a tener representantes en cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, por lo que, en todo caso, debió señalar los hechos y manifestar que presentaría pruebas supervenientes, si sus representantes no contaban con la copia de las documentales públicas que les entregan en las casillas, lo que, es inviable puesto que a cada representante se le entrega copia de las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral, no así del encarte, lo que pudo solicitar al Consejo correspondiente.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 18/2008, emitida por la Sala Superior, con el rubro y texto: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[1].—Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Por ello, es que debe estimarse fundado pero inoperante el agravio del partido actor.

 

3.- Por otro lado, en cuanto al tercer agravio, del análisis del escrito de inconformidad y de la resolución impugnada en la parte que nos interesa, esencialmente, se obtiene la siguiente información:

 

I.                    Respecto de las casillas 306 contigua 1 y 308 contigua 1, fundamentalmente, el actor aduce que le causa agravio el corrimiento de funcionarios de las casillas porque no se observaron las reglas contenidas en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas, contemplada en el artículo 69, en sus fracciones, I, III y XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al incurrir los funcionarios que instalaron las casillas en las conductas narradas, se actualiza la hipótesis de la fracción II del artículo 69 de la ley citada en la parte que se refiere a la instalación en condiciones diferentes a las establecidas en el código de la materia.

II.                 Asimismo, se actualiza la causal estipulada en la fracción III del mismo artículo, ya que al no observarse las reglas del corrimiento, las personas que fungieron como funcionarios de las casillas, lo hicieron de manera ilegal, ya que no fueron los originalmente designados por el instituto electoral.

III.              Por último, se refiere a que también se actualiza la causal de nulidad de la fracción XII del citado artículo 69, porque al instalarse las casillas sin cumplir los requisitos, tal hecho es una irregularidad e ilegalidad que viola el principio de certeza en el desarrollo de la votación.

 

La responsable, esencialmente, resolvió lo que a continuación se menciona.

 

I.      En el apartado primero, la responsable hace referencia a que el partido político el actor solicita anular la votación de las casillas 306 contigua 1 y 308 contigua 1, entre otras, contenidas en el artículo 69 de la ley estatal de medios, fracciones I, II, III y XII[2].

II.      Asimismo, en el siguiente párrafo la responsable indica que el actor señaló que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, III y XII, del artículo 69 de la ley de medios local.

III.      Inmediatamente después, señala que del análisis de la primera causa de nulidad, se advierte que el actor cita de manera equivocada que se actualiza la fracción II, cuando la que debió ser invocada era la fracción I, ya que dedujo la responsable que, lo que pretendió decir es que se actualiza la hipótesis relativa a la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las establecidas en el código electoral, al referir sobre la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las establecidas en el Código, esto es, no se observó el requisito de la hora para poder llevarlo a cabo, ante lo cual, la responsable suplió la deficiencia en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley estatal de medios y aplicando el criterio de la Sala Superior relativo a “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

IV.      Más adelante, el Tribunal responsable considera que hay una incorrecta aplicación por parte del actor con relación a las causales de nulidad establecidas en las fracciones I y XII, ya que, la primera regula el lugar de ubicación de la casilla electoral, por lo que, las “condiciones diferentes” a que se refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características; señala que por tanto, las “condiciones diferentes” deben entenderse forzosamente, aquéllas que incidan con el lugar en que habrá de instalarse la casilla, no como lo emplea el recurrente, al señalar que se actualiza la causal al no observar las reglas del corrimiento.

V.      Por otro lado, indica la responsable que en cuanto a la fracción XII, el bien jurídico es la certeza de la votación y para que se actualice dicho elemento, es necesario que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación no corresponden a la realidad o al sentido en que se emitieron. Resuelve, que dicha causal no se actualiza en razón de que los resultados de la votación no están en duda, porque no se cuestionan los mismos y porque no existen elementos de los que se desprenda la manipulación o adulteración de estos, y en el caso, el cuestionamiento del actor va enfocado hacia la certeza del desarrollo de la votación, partiendo de una premisa equivocada, pues para el actor el hecho de que no se haya realizado un corrimiento conforme a las reglas, implica que una irregularidad e ilegalidad que pone en duda el desarrollo de la misma, ya que las personas que fungieron como funcionarios, no son las originalmente designadas por el instituto electoral; llega a la conclusión la responsable, de que lo planteado por el actor se estudiará a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción III.

VI.      Por lo anterior, el tribunal local consideró que la causal invocada se analizaría en atención a la coincidencia plena que debía existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), en las actas de jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo y en el listado nominal; ante lo cual, llegó a la conclusión de que los agravios eran infundados, porque advirtió que no se observaron las reglas del corrimiento dispuesto en el código electoral, pero si se cuidó que las personas que integraron la mesa directiva eran los designados como suplentes en las mismas, por tanto, no se actualizaron las causales de nulidad previstas en las fracciones III y XII, del artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación.

VII.      Por último, estudia el agravio relacionado a la casilla 308 contigua 1, en cuanto a que el secretario y escrutadores no firmaron el acta de escrutinio y cómputo, lo cual no lo controvierte el actor en la presente sentencia, por ello, no será motivo de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, la litis del presente agravio consiste en determinar si la autoridad responsable realizó en exceso la suplencia en la deficiencia de la queja, tergiversando de esta manera las irregularidades planteadas por el actor, o bien, si lo hizo correctamente.

 

Una vez planteado lo anterior, esta Sala Regional estima necesario transcribir la normatividad aplicable al caso concreto.

 

Es aplicable el artículo 69, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima:

 

“Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I.                    Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

II.                  Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos.

 

III.                Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO;

 

(…)

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

El artículo 250 del Código Electoral del Estado de Colima:

 

“Artículo 250.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CÓDIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren presentes;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones del presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran presentes el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones del presidente, los otros las del secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el CONSEJO MUNICIPAL tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el INSTITUTO, a las 10:00, los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

VII. En todo caso, estando presente la mayoría de los integrantes de la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.”

 

El agravio es infundado.

 

Es evidente que el actor impugnó ambas casillas porque, a su dicho, se actualizaba la nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 69 de la ley estatal de medios, en sus fracciones I, II, III y XII, ante lo cual, se advierte que erróneamente la responsable suplió la deficiencia de la queja en cuanto a las fracciones que se actualizaban, puesto que señaló que el actor de manera equivocada advirtió que se actualizaba la fracción II, cuando la que debió ser invocada era la fracción I, puesto que, como se aprecia, sí la hizo valer el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, no le asiste la razón al recurrente al aducir que la responsable, pretendiendo suplir las deficiencias de su agravio, señaló que la fracción que se debió aplicar en el agravio era la fracción I y no la II, porque indica que, en primer lugar, la fracción que invocó no es la segunda sino la primera, por lo que la imprecisión de la responsable, le generó incertidumbre porque desnaturaliza el agravio al trastocar la esencia del mismo; y, en segundo lugar, porque la fracción I, establece dos hipótesis, que se instale la casilla en hora anterior y en condiciones diferentes, lo cual es distinto, ya que, según el actor, lo que le causó agravio fue la instalación en hora anterior, y nunca alegaron que se hubiera instalado en condiciones diferentes.

 

Lo infundado del agravio radica en que el actor, en primer lugar, como ya se mencionó, invocó tanto la primera como la segunda fracción, y en segundo, porque sí alegó que se instalaron en condiciones diferentes, lo cual se puede verificar a foja veintidós de la presente sentencia, en la que textualmente indica “se actualiza la hipótesis de la fracción II articulo 69 de la ley citada, en la parte que refiere a la instalación en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral del Estado de Colima, ello porque como ya se mencionó, no se observó el requisito de la hora, para poder hacer los corrimientos”, ante lo cual, no le asiste la razón al recurrente.

 

Asimismo, indica el actor en el escrito de revisión constitucional que la responsable se pronunció respecto a las fracciones III y XII, en el que se dolió de que la votación se recibiera sin causa justificada por personas distintas a las facultadas, lo que generaría una duda razonable en la certeza de la votación y que fue determinante para el resultado, ante lo que, al tergiversar el tribunal el sentido del primer agravio, perdieron sentido las fracciones citadas porque se desnaturalizó el texto. A juicio de esta Sala Regional, tampoco le asiste la razón al partido accionante, pues, el actor solicitó que la causal de nulidad se estudiara también por dichas fracciones del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en la Materia.

 

En la sentencia impugnada, el tribunal responsable llegó a la conclusión correcta, en cuanto a la causal prevista en la fracción III, relativa a que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla sí fueron designados por el Instituto Electoral, como suplentes y sí pertenecían a la sección correspondiente, expresamente señaló “lo expuesto en el cuadro patentiza que las mesas directivas de las casillas 306 C1 y 308C1, se integraron por personas que se encuentran en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, como se desprende del encarte, y se corrobora en las actas de la jornada electoral respectivas, mismas que obran en autos”, y en cuanto a la causal prevista en la fracción XII, señaló que la causal de nulidad no se ve actualizada en razón a que los resultados de la votación de estas casillas impugnadas no se están en duda, toda vez que, no se cuestionan los mismos, no existen elementos de los que se desprendan la manipulación o adulteración de estos, y en el caso que nos ocupa el cuestionamiento del actor es totalmente distinto, ya que va enfocado hacia la certeza del desarrollo de la votación, partiendo de una premisa equivocada pues para el actor el hecho de que no se haya realizado un corrimiento conforme a reglas dispuestas por la ley, implica que una irregularidad e ilegalidad que pone en duda el desarrollo de la misma, ya que las personas que fungieron como funcionarios de casillas durante la jornada electoral recibieron y calificaron la votación, no son las que originalmente fueron designadas por el Instituto Electoral, para fungir como funcionarios de las casillas”, por lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que la responsable fundó y motivó adecuadamente los razonamientos vertidos en el análisis de la causal hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. El cuarto agravio deviene parcialmente fundado pero inoperante, por lo siguiente.

 

I.                   El actor señala que en relación a la casilla 316 contigua 1, le causa agravio la resolución impugnada debido a que la responsable cambió la hora en que ocurrieron los hechos de que se duele el actor;

II.                 La responsable viola los principios de certeza y legalidad al haber calificado el agravio de infundado en virtud de que consideró que no se establecieron circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, a dicho del actor, si las señalaron.

III.              Asimismo, que la responsable de manera simplista señaló que no exhibieron una prueba, la cual, en todo caso, debió solicitarla la responsable ejerciendo sus facultades.

IV.             Además, indica que contrario a lo que adujo la responsable, el hecho impugnado si afectó la certeza de la votación aunque no es posible cuantificar el número de electores, debido a que resulta determinante por el número de votos.

V.                Por último, la responsable debió concatenar los hechos ocurridos en la casilla, debido a que, además de los actos de presión, una persona voto con copia de credencial, ante lo cual la responsable pudo concluir que todas esas irregularidades juntas afectaron el sentido del voto.

 

 En cuanto al primer punto, efectivamente el actor en la demanda de inconformidad señala que en el acta de la jornada electoral se manifestó que “siendo aproximadamente las 10:30 am; en esta casilla nos percatamos que el suplente del representante del PAN SERGIO ANGUIANO alias el Chamuco; acarreaba a la gente del brazo, y les indicaba que votaran por su partido; fue reportado al representante del IFE y este lo retiró del plantel junto con todos los demás suplentes por que empezaron a discutir entre ellos; el panista hizo caso omiso”, y la responsable incorrectamente indica que fue a las 10:20 horas, sin embargo, tal error no es relevante ni trasciende en el estudio del agravio, ya que la importancia del asunto radicó en verificar si tal situación se acreditó y si la misma fue determinante para el resultado de la votación, de ahí lo fundado de tal consideración y la inoperancia de la misma.

 

Aunado a lo anterior, aún y cuando lo alegado por el partido actor resultara cierto, al tratarse de errores que no guardan relación con las consideraciones y puntos resolutivos del acto impugnado, no resultan suficientes para controvertir los argumentos torales por los cuales la autoridad responsable funda y motiva su resolución.

 

A mayor abundamiento, el Diccionario de la Real Academia Española define al error como acción desacertada o falsa, o como cosa hecha erradamente. Jurídicamente, el error es concebido como un vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o su objeto, siendo esta acepción la que tiene repercusión en el ámbito del Derecho. El dolo, por su parte, implica una actuación de mala fe.

 

De lo anterior se desprende que, para que un error tenga trascendencia jurídica debe contener los siguientes elementos:

 

1) Ser un vicio del consentimiento, es decir, que afecte de alguna manera la voluntad de las partes interesadas y

 

2) Sólo provoca la nulidad cuando afecte en lo esencial el acto jurídico o su objeto.

 

En el caso concreto, es evidente que, a pesar de que la autoridad responsable se hubiera equivocado en la hora al enunciar los antecedentes del asunto, de manera alguna afectarían lo esencial del acto impugnado, en virtud de que se encuentra debidamente fundado y motivado. Por tanto, es evidente que no se incumpliría el segundo de los elementos para que tenga trascendencia jurídica un error.

 

Las demás consideraciones devienen infundadas en virtud de que, en relación al punto número dos, correctamente la responsable advirtió que para actualizarse la causal de nulidad invocada, resulta necesario que se acrediten tres elementos, de los cuales, el último se refiere a la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en el caso que nos ocupa el actor no probó durante cuanto tiempo esa persona realizó tal acto, ni a cuanta gente presionó, asimismo, de las constancias que obran en autos no se advierte anotación alguna respecto del incidente a que se refiere el actor por lo que, tampoco se acreditó la circunstancia del lugar, pues no se probó que sucediera ese hecho en la casilla impugnada.

 

En este tenor, importa considerar que con los elementos probatorios que obran en el expediente tampoco es dable acreditar el elemento de determinancia que exige el código electoral, puesto que, los hechos asentados en las documentales analizadas, en forma alguna expresan o aportan elementos, así sea de forma indiciaria, para establecer el número de electores que se encontraban en dichos momentos en la casilla, o bien, la cantidad de ciudadanos que supuestamente fueron abordados y presionados.

 

En este sentido, aún y cuando se tuvieran por acreditados los hechos en cuestión, lo cierto es que son insuficientes para establecer si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, máxime si se observa que los funcionarios de casilla, en ejercicio de las atribuciones que les otorga el código, mantuvieron el orden y el funcionamiento de la casilla, sin que supuestos incidentes trajeran como consecuencia el impedir la votación de los ciudadanos o la afectación a la libertad del sufragio.

 

Además, debe considerarse que la Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, consultable en las páginas 253 y 254 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.

 

En ese orden de ideas, sí en los documentos analizados no se asentaron las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos narrados, ni se manifestó el número de electores afectados, o bien, las cuestiones específicas en los cuales se llevaron a cabo los supuestos actos de presión, entonces no es dable considerar que tales elementos se encuentren acreditados, pues ello excede de lo expresamente consignado.

 

En relación al punto tres, no le asiste la razón al recurrente, en razón de que la solicitud de que las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad potestativa  del órgano resolutor cuando este considere que de autos no se advierten elementos suficientes para resolver, situación que en el caso no acontece puesto que, es obligación del actor presentar las pruebas que considere pertinentes para acreditar su dicho, en el caso, el actor no aportó la hoja de incidentes que supuestamente presentó y, tampoco acredita que dicha prueba la haya solicitado, al parecer, al Consejo Municipal, ni tampoco solicitó a la responsable que la requiriera, textualmente en el escrito de inconformidad indicó “lo cual acredito con la copia certificada del Acta de la Jornada Electoral correspondiente al proceso electoral local 2008-2009, Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla y hoja de incidentes, correspondientes a la sección 316 contigua 1, del Distrito Electoral Dieciséis, respectivamente, mismas que desde este momento ofrezco como pruebas y acompaño al presente”.

 

Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ09/99, consultable en la página 103 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”

 

Asimismo, tiene razón la responsable al aducir que con fundamento en el artículo 40, de la ley estatal de medios en la materia, el que afirma esta obligado a probar, y en el caso al no estar demostradas las supuestas irregularidades, las mismas resultan ser simples manifestaciones carentes de valor legal.

 

En relación al punto cuatro, no le asiste la razón al actor cuando aduce que el hecho impugnado si afectó la certeza de la votación aunque no es posible cuantificar el número de electores debido a que resulta determinante por el número de votos, porque como ya se mencionó, no está probado el hecho de que se duele el recurrente y, para acreditar tal irregularidad, debió cuantificar el número de electores afectados, probando el tiempo en que ocurrió el hecho que supuestamente aconteció.

 

Por último, en cuanto al punto número cinco, la responsable debió concatenar los hechos ocurridos en la casilla, debido a que, además de los actos de presión, una persona votó con copia de credencial, ante ello la responsable pudo concluir que todas esas irregularidades juntas afectaron el sentido del voto, tampoco le asiste la razón al recurrente, porque, en primer lugar, no es posible concatenarlos, pues, los actos de presión no están acreditados, y en segundo lugar, aunque se acredite que una persona votó de manera irregular, tal situación no es determinante para la casilla en estudio en tal virtud la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo, fue de cuarenta y dos votos, lo cual no afecta el resultado de la votación, esto en atención a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[3].

 

5. En cuanto al quinto agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, referente a la casilla 304 contigua 1, se tiene lo siguiente.

 

I.                    La responsable resolvió, que era infundada la causa de nulidad en virtud de que la persona que dejaron votar y que no estaba en la lista nominal de dicha casilla, apareció en la básica, lo cual, a dicho del actor, no es infundado en virtud de que la casilla básica no es lo mismo que la contigua.

 

II.                 Por otra parte, el que en esa casilla, votaron veinte personas, y a dicho de la responsable no se afectó la certeza porque en el acta de la jornada electoral no se desprende anotación alguna sobre ese incidente, el partido actor argumenta que es muy diferente fundar y motivar la resolución respecto del valor de la prueba documental pública y otra es fundar y motivar la resolución en relación a los argumentos planteados.

 

Dicho motivo de inconformidad resulta inoperante, porque el actor no combate el argumento de la autoridad, ya que lo hace de manera genérica, vaga e imprecisa, debido a que no expresa porqué le causa agravio lo dicho por la responsable.

 

En este sentido, esta Sala Regional considera oportuno realizar un cuadro comparativo respecto a lo aducido por el recurrente y a lo resuelto por la autoridad responsable.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESPECTO DE DICHOS AGRAVIOS

AGRAVIOS EN EL PRESENTE JUICIO

3. En lo relativo a la casilla 304 Contigua 1, el partido actor hace valer las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios.

 

Señala el actor que se actualiza la causal estipulada en la fracción VI, del precepto legal citado, al dejar votar, los funcionarios de la casilla impugnada, una persona que no estaba en la lista nominal, de nombre Esparza Ontiveros Rosaura, con la anuencia del supervisor, quien les dijera que así lo depositaran y así anotaran al final de la lista.

 

Aseveración que para el actor adquiere certeza, toda vez que dicha irregularidad fue asentada en el Acta de la Jornada Electoral de la casilla 304 C1, firmada por lo funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la misma, documento que ofrece como prueba para acreditar su dicho y obra agregada en autos, documental pública que se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Cabe señalar que este Tribunal a efecto de mejor proveer el expediente solicitó al Consejo Municipal Electoral de Tecomán, con oficio TEE-P-188/2009 de fecha 20 de julio del año en curso, copia certificada de la Lista Nominal de

Electores definitiva con fotografía para la elección de 05 de julio de 2009, correspondiente a la sección 304, Básica y Contigua 01, requerimiento que se dio cumplimiento por la autoridad electoral señalada con el similar número 0160/2009, documentales públicas que se les da valor probatorio pleno en términos de los artículos 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Del análisis al listado de la sección 304, se pudo apreciar que la C. Esparza Ontiveros Rosaura, si bien es cierto que sufragó en la casilla contigua 01, también lo es que su nombre aparece en la lista nominal de la misma sección pero en la casilla básica, de lo que se deduce que la C. Esparza Ontiveros Rosaura cumplía con los requisitos para votar, sin embargo, por error involuntario de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se le permitió hacerlo en la Contigua 01, cuando lo correcto era realizarlo en la básica, por lo que no se configura la hipótesis de nulidad que hace valer el actor en la presente casilla, resultando por consiguiente infundado dicho agravio.

 

Por otro lado, a decir del actor, las causas por la cuales se actualiza la fracción XII, en la casilla 304 Contigua 1, es por el hecho de que en el Acta de Incidentes, aparece una relación de 20 veinte personas que acudieron a votar en diversas horas a ésta casilla, con la anotación donde se expresa que "no le corresponde la casilla", sin embargo, fueron omisos los funcionarios de casilla en señalar el nombre de dichos votantes, por lo que no se puede verificar si en efecto no les correspondía votar por no pertenecer a la casilla o si se les impidió indebidamente ejercer el voto, con lo que se afecta los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo el proceso electoral.

 

Agravio que resulta infundado, toda vez que, el actor hace afirmaciones basado en 02 dos suposiciones, la primera: como el hecho de que las 20 anotaciones en el Acta de Incidentes, se refieren a igual número de personas votantes, misma que no pudieron sufragar por el hecho de no pertenecer a la casilla; y, la segunda: el que los funcionarios de casilla al omitir anotar los nombres de las supuestas 20 personas, no se tuvo la oportunidad de verificar si en efecto no les correspondía votar en esta casilla o por el contrario se les impidió ejercer indebidamente su derecho de votar; supuestos que llevan a afectar los principios de certeza y equidad que debe prevalecer en todo proceso electoral; atendiendo a la regla de la carga probatoria que consiste en que el que afirma está obligado a probar, al no existir elementos de convicción que pudieran permitir a este Tribunal concluir que en realidad se impidió sufragar a 20 veinte personas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, misma que obra agregada al expediente, no se desprende anotación alguna sobre este incidente, documental pública que se le da valor probatorio pleno de acuerdo a los numerales 36, fracción I, inciso a) y 37, fracción II, de la Ley Estatal de Medios.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio al no estar sustentada su pretensión, y por consiguiente, no procede anular la votación recibida en la casilla 316 Contigua 1.

 

QUINTO AGRAVIO

 

Le causa agravio a mí representada, lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, el haber inobservado el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, preceptuado como Garantía Constitucional por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna, por los siguientes argumentos:

En lo relativo a la casilla 304 C1, hicimos valer las causales de nulidad prevista en las fracciones VI y XII del Artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia electoral, por dejar votar a una persona que no estaba en la lista nominal de nombre ESPARZA ONTIVEROS ROSAURA, con la anuencia del supervisor, lo que quitó la certeza a la votación y el Tribunal referido declaró este agravio infundado, porque su nombre aparece en la lista nominal, pero en la casilla básica, lo que me causa agravio, porque no es infundado el agravio porque la casilla básica no es lo mismo que la contigua; por otra parte, nos agravió que 20 veinte personas de las que no se tuvo la oportunidad de verificar si en efecto les correspondía votar en esa casilla o por el contrario se les impidió ejercer indebidamente su derecho de votar, por lo que se afectaron los principios de certeza y equidad, a lo que simplemente la Autoridad señala que ello no es suficiente porque en el acta de la jornada electoral no se desprende anotación alguna sobre este incidente, por lo anterior se concluye que es muy diferente fundar y motivar la resolución respecto del valor de la prueba documental pública y otra muy diferente es fundar y motivar la resolución en relación a los argumentos planteados, lo que no hace el Tribunal responsable, que se limita solo a motivar sin fundar debidamente este agravio.

 

 

Lo inoperante del agravio, estriba en que la autoridad responsable resolvió conforme a derecho, pues analizó las pruebas aportadas y requirió otras a efecto de mejor proveer, de las cuales llegó a la conclusión de que si bien es cierto que una persona sufragó en la casilla contigua 01, también lo es que su nombre aparece en la lista nominal de la misma sección pero en la casilla básica, de lo que se deduce que la C. Esparza Ontiveros Rosaura cumplía con los requisitos para votar, sin embargo, por error involuntario de los funcionarios de la mesa directiva de casilla se le permitió hacerlo en la Contigua 01, cuando lo correcto era realizarlo en la básica, sin que ello constituya una irregularidad determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla bajo análisis, ya que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de cuatro votos tal y como se advierte de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, la cual obra a foja 350 de autos. por lo que es evidente que no se configura la hipótesis de nulidad que hace valer el actor en la presente casilla, resultando por consiguiente infundado dicho agravio.

 

Por otro lado, en cuanto a la relación de veinte personas que acudieron a votar en diversas horas a ésta casilla, con la anotación donde se expresa que "no le corresponde la casilla", resulta infundado, toda vez que, al no existir elementos de convicción que pudieran permitir a ese Tribunal concluir que en realidad se impidió sufragar a veinte personas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que del acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, no se desprende anotación alguna sobre este incidente.

 

En este sentido, el recurrente en ningún momento indica porque considera que la autoridad responsable resolvió de manera errónea, y en este caso, cómo considera que debió haber resuelto. Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, el recurrente debe exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables, como se ha demostrado, en el caso no ocurre.

 

6. Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional indica que en relación a las casillas 305 básica y 305 contigua 1, la autoridad responsable resuelve que no se pueden evaluar de manera objetiva si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación porque no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que el actor estima es incorrecto pues si se precisa, además tal argumento es contrario a lo resuelto en el agravio cuarto de la resolución impugnada.

 

El agravio analizado es infundado por una parte e inoperante por otra, al tenor de las consideraciones siguientes.

 

El tribunal local efectuó el análisis de los elementos de convicción que obraban en autos, a fin de dilucidar si se encontraban acreditados los hechos en que se sustentó la pretensión del partido actor, del cual obtuvo que no se probaron los extremos, es decir, no se desprendieron irregularidades graves ni se acreditaron los requisitos restantes para que se tuviera por acreditada la causal de nulidad hecha valer, y aunado a que no existen otros medios de convicción con los cuales pueda comprobar su afirmación.

 

Tal apreciación de la responsable es correcta en virtud de que señaló que en el Acta de la Jornada Electoral, correspondiente a la sección 305 básica, no se desprende anotación alguna durante la instalación de la casilla, incluso, en el acta de la jornada electoral correspondiente, se indica que no hubo incidentes en la casilla durante su instalación, empero, durante el desarrollo de la votación se presentaron dos incidentes mismos que no tienen relación con el agravio hecho valer por el actor, pues estos se refieren a que se presentaron dos personas a votar a las cuales no se les permitió hacerlo, al no encontrarse una de ellas en la Lista Nominal de Electores de dicha sección y la otra por no contar con su credencial de elector.

 

Asimismo, con relación al Acta de la Jornada Electoral, de la sección 305 Contigua 01, señaló la responsable que durante la instalación de la casilla no se presentó incidente alguno, y que en el transcurso del desarrollo de la votación se presentó un incidente, mismo que se detalló en hoja de incidentes correspondiente, que se anexa al acta en mención, sin señalarse en que consistió el mismo.

 

Por otra lado, del análisis de la prueba técnica realizado por la responsable, consistente en el video digital en formato mpeg-4, lo único que se apreció es que había dos automóviles estacionados en la vía pública con dirección de oriente a poniente, estando de por medio una camioneta Pick-up color blanca, tipo estaquitas, para llegar a las instalaciones al parecer de un Jardín de Niños, siendo las características de un vehículo las siguientes: marca Chevrolet, tipo Astra, color blanco, con placas de circulación del Estado de Colima FRZ 90-85, y del otro: marca Ford, tipo Pick-up, color roja, con placas de circulación del Estado de Colima FE 79-108, ambos vehículos con propaganda de las calcomanías adheridas a los cristales traseros con la leyenda "Martha Sosa Gobernadora", de igual manera, en el interior del Jardín de Niños se ve un tejado en el que están ciudadanos, unas mamparas instaladas, urnas de plástico, sin que se aprecien mayores elementos, lo cual no acredita que esa sea alguna de las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, ni efectivamente, en caso de ser alguna de las casillas impugnadas, se acredite el número de ciudadanos que supuestamente fueron presionados, y mucho menos que ambos automóviles hayan estado en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Respecto del señalamiento de que en este agravio adopta un criterio diferente al del agravio cuarto, relativo a la persona que supuestamente acarreaba del brazo a los electores para votar, porque en la presente supuesta irregularidad, indica la responsable que no se pueden evaluar de manera objetiva si los actos de presión son determinantes para el resultado de la votación, el agravio deviene inoperante en virtud de que tal anotación la hace de manera vaga e imprecisa, por lo que, en estos casos, el recurrente debe indicar por qué considera que la autoridad responsable resolvió de manera errónea, y en este caso, cómo considera que debió haber resuelto; como ya se mencionó, el recurrente debe exponer con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con el argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de efectuar el estudio correspondiente con base en los preceptos jurídicos aplicables, lo cual, en el caso no ocurre.

 

Ahora bien, como los agravios del Partido Revolucionario Institucional resultaron inoperantes, esta Sala Regional procede a estudiar el concepto de queja expresado en la demanda promovida por la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”.

 

ÚNICO AGRAVIO. Aduce que el tribunal responsable interpreta inadecuadamente la materia de la controversia, puesto que el asunto gira en torno a cuestiones substancialmente diferentes a determinar si el Consejo Municipal Electoral de Tecomán cuenta con facultades para el levantamiento del acta individual de la casilla 301 básica, esto es, el agravio planteado se contrae al hecho de que el Consejo omitió ceñirse al procedimiento de escrutinio y cómputo que debía observar, entre otras cosas, porque no revisó la Lista Nominal de Electores y, por otra, porque modificó el rubro relativo al número de boletas extraídas de las urnas del acta de escrutinio y cómputo en casilla, el cual, a dicho del actor es inmodificable.

 

Esencialmente, del escrito presentado en el juicio que se resuelve, el actor indica que el tribunal responsable debió advertir las siguientes consideraciones:

 

I.      Que el órgano electoral omitió realizar a cabalidad el procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, concretamente a revisar la lista nominal de electores;

 

II.      Que no se advierte en el acta de la sesión que se haya aperturado el paquete electoral correspondiente a la casilla 301 básica, únicamente se levantó el acta individual de escrutinio y cómputo.

 

III.      En todo caso, en el acta de la sesión debió señalarse si se procedió a la apertura del paquete electoral de la casilla en comento, si se contaron de nueva cuenta las boletas y si éstas estaban debidamente inutilizadas, por tanto, el acta carece de la debida fundamentación y motivación.

 

IV.      El dato correspondiente al “total de boletas de la elección de diputados locales depositadas en las urnas” es jurídicamente imposible de subsanar en el cómputo distrital ante el Consejo Municipal Electoral, pues los únicos que pudieron percatarse de la existencia de las boletas de diputados locales depositadas en las urnas, cuando éstas se abrieron, fueron precisamente los integrantes de la mesa directiva de casilla. Por tanto, ese hecho de la apertura de las urnas es imposible reproducirlo con posterioridad.

 

V.      Queda desvirtuada la eficacia del acta de consejo sobre la corrección o enmienda de los aparentes errores del acta de casilla.

 

VI.      El hecho de que haya una diferencia substancial entre el número de boletas encontradas en la urna que fue de 242 y la votación total recibida que alcanzó la cifra de 304, genera duda respecto del resultado real de los comicios.

 

VII.      Falta de objetividad y certidumbre en el resultado de los comicios, puede afirmarse que en la casilla durante la jornada electoral, ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas e irreparables, lo cual actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XII de la ley estatal electoral.

 

VIII.      La irregularidad es determinante, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla 301 básica, es de 42 o 44 votos y, la diferencia entre el primero y segundo lugar en el resultado total de la elección de diputado local por el distrito es de 10 votos.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional son infundados, como a continuación se expone.

 

En cuanto a los puntos I, II, III, IV y V anotados con antelación, se tiene que en la resolución impugnada, a fojas seis cientos veinticinco y seis cientos veintiséis del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-33/2009, se advierte que la responsable analizó los agravios hechos valer por el recurrente, pues textualmente indica lo siguiente:

 

“(…)

 

D. En primer término, este Tribunal considera conveniente analizar de forma conjunta, los argumentos que como agravios hace valer el impetrante y que según su dicho encuadran en los supuestos contemplados en la fracción XII, del artículo 69, de la Ley Estatal de la materia, consistentes medularmente en la falta de atribuciones que aduce tener el Consejo Municipal Electoral para modificar los datos incongruentes que observe en los cómputos realizados por las mesas directivas de casillas, el impugnante expresa sus agravios de la forma siguiente:

 

c)       El Consejo Municipal Electoral de Tecomán, se encuentra impedido para levantar el acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla 301-B, por encontrar incongruencias en el llenado del acta original y que carece de atribuciones para modificar el dato atinente al número de boletas obtenidas de las urnas.

 

(…)”.

 

En cuanto al punto D y al inciso c) transcritos, efectivamente se verifica que tal y como lo aduce el actor, la responsable centró el estudio de los agravios en analizar si el Consejo Municipal tiene atribuciones para modificar los datos incongruentes que observe en los cómputos realizados por las mesas directivas de casilla, lo cual ocurrió en primer término, no como único agravio, tan es así, que en segundo término, analizó el segundo agravio relativo a que existieron irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, consultable a fojas seiscientos a seiscientos cuarenta y tres del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, como lo solicitó el actor en su escrito de inconformidad, lo cual puede verificarse a fojas trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho, del mismo cuaderno accesorio y que tienen que ver con los incisos d) al g) correspondientes al punto D.

 

Ahora bien, es cierto que en el escrito primigenio el actor no indicó como agravio de manera textual que la responsable verificara si el Consejo Municipal tiene tales atribuciones, sin embargo, en el escrito de inconformidad sí manifestó como primer agravio el que medió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos de la casilla 301 básica, pues a su dicho, el Consejo Municipal corrigió datos “incorregibles” y, a foja cuatrocientos del citado cuaderno accesorio, se advierte que el actor indicó lo siguiente:

 

De ahí que sean los integrantes de la mesa directiva de casilla los únicos que en realidad se hayan dado cuenta del número de boletas que había en las urnas al abrirse, puesto que son éstos los que realizan el escrutinio y cómputo en la casilla. En ese sentido, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán carece de atribuciones para modificar el dato atinente al número de boletas obtenidas de las urnas, pues que dicho dato ni se encontraba en blanco, ni estaba expresado en cero o algún número que indicara una diferencia exagerada con otros datos de la propia acta, motivo por el cual debió dejar inalterada la información en cuestión, pues de lo contrario vulnera el principio de legalidad y provoca finalmente una evidente falta de certeza.

 

Por tanto, actúo correctamente la responsable, pues es obligación de toda autoridad leer detenidamente las demandas, siempre y cuando no sean de estricto derecho, ya que de las mismas se pueden advertir agravios en cualquier parte del escrito, como lo fue en el caso. Lo anterior, cobra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/98[4], con el rubro y texto al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Así como, en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"[5], consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Tomo Jurisprudencia. Páginas 12 y 13,

 

Asimismo, es obligatorio explicar de manera fundamentada y motivada las conclusiones a las que llegue, como en el caso, fue necesario el estudio de las atribuciones del Consejo Municipal, ya que de esta manera se llegó a la conclusión de que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho y por tanto, no se acreditaba la causal hecha valer por el recurrente relativa a haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos de la casilla 301 básica y los relacionados a que existieron irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

 

Tal es el caso, que la autoridad responsable comprobó que los Consejos Municipales, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 289, 290, 293 y 298, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Colima, cuentan con atribuciones para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, levantándose el acta individual de la casilla o casillas en las que se advierta que los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo, o se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.

 

En el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán realizó el escrutinio y cómputo de las 64 casillas correspondientes al distrito electoral XV y de las 66 casillas correspondientes al distrito electoral XVI, como se advierte en el Acta de Cómputo correspondiente visible a foja cuarenta del multicitado cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. En este sentido, lo que se indicó en la mencionada Acta de Cómputo es la justificación del porqué se levantó acta individual de escrutinio y cómputo de la casilla en pugna, pues se indica “Por encontrar incongruencias en su llenado, se levantó acta individual de escrutinio y cómputo en las casillas:…301B…”, información verificable a foja treinta y nueve del mismo cuaderno accesorio.

 

Lo anterior, no significa que únicamente eso hizo el Consejo Municipal respecto de dicha casilla, pues el Acta[6] de la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal Electoral de Tecomán, de fecha 10 de julio de 2009, contiene apartados, por ejemplo el Orden del día, en el que se advierte como punto número 2 “Escrutinio y cómputo distrital de la elección de diputados locales, Distritos XV y XVI, después indica “En el desahogo del segundo punto del orden del día, el Presidente del Consejo indica el procedimiento a seguir para el escrutinio y cómputo distrital de la elección para diputados locales por los XV y XVI distritos electorales por el principio de mayoría relativa conforme lo establece el Código Electoral del Estado”, inmediatamente después señala “Acto seguido se procede a retirar los sellos del local donde se encuentran los paquetes electorales y se inicia el escrutinio y cómputo de los distritos XV y XVI, con los resultados que se incluyen en el anexo número 1”.

 

Después, en otro apartado indica que se reportaron hojas de incidentes en diversas casillas, y las anota; sucesivamente, menciona que durante el escrutinio y cómputo municipal, se presentaron incidencias en otras casillas, también indica qué casillas y cuales incidencias y, en seguida, indica lo ya manifestado relativo a las casillas en las que se levantó acta individual de escrutinio y cómputo por encontrar incongruencias en su llenado, como lo es el caso de la casilla en estudio.

 

De las anteriores consideraciones, se comprueba que el citado Consejo Municipal de Tecomán, realizó el escrutinio y cómputo conforme a lo dispuesto por la ley, y por tanto, llevó a cabo cada una de las etapas que la misma le marca, subsanando los datos con los propios votos y con las constancias que obren en su poder, como por ejemplo, hacer uso de la lista nominal correspondiente para subsanar el dato en blanco o corregirlo si no coincide con los demás, por tanto no es necesario que los consejos señalen en el acta respectiva que contaron de nueva cuenta las boletas sobrantes, si revisaron la lista nominal, etc., pues se da por hecho que realizan cabalmente lo estipulado por la norma para tal efecto, como ya se mencionó en el caso concreto, se llevó a cabo lo dispuesto por los artículos 289, 290, 293 y 298, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

También, la responsable adujo que en el alegato referente a que el Consejo Municipal omitió revisar la Lista Nominal de Electores resultaba ineficaz porque, en primer lugar, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, resulta fundamental para acreditar la determinancia el estudio de los tres rubros fundamentales, entre los que se encuentra el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y que en caso de que aparezca en blanco o ilegible, o bien, con datos incongruentes, tal dato puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida, y en su caso, si de la comparación no se aprecian errores o no son determinantes, entonces, debe conservarse la validez de la votación recibida, como en el caso.

 

Aunado a lo anterior, indicó que el promovente no aportó ningún medio de convicción para demostrar su dicho, ya que no bastaba la simple afirmación del impugnante en el sentido de que el Consejo Municipal de Tecomán omitió revisar la Lista Nominal de Electores, sino que era su obligación probarlo pues era su afirmación, esto con base en el artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de México que indica El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.

 

Ahora bien, en cuanto a los puntos IX, X y XI, relativos a la diferencia entre el número de boletas encontradas en la urna (242) y a la votación total recibida (304), a las irregularidades graves que pretendió acreditar por la diferencia de boletas y votos, así como a que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, tampoco le asiste la razón al enjuiciante.

 

Se arriba a la conclusión anterior, pues la responsable al analizar estos puntos, concluyó que era pertinente considerar que como quedó dilucidado, respecto a las atribuciones con las que cuenta el Consejo Municipal para el levantamiento del acta correspondiente de escrutinio y cómputo, en caso de observarse inconsistencias en el llenado o incongruencias en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla, y al quedar plenamente acreditadas tales atribuciones y plena validez del acta levantada, resultaban incongruentes las alegaciones porque el impugnante fundó sus reclamos en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo primigenia, partiendo de una premisa falsa al aseverar que tales datos asentados continúan rigiendo, pues como se  precisó, tales inconsistencias, las subsanó el Consejo Municipal quedando, en consecuencia, sin efectos los datos que erróneamente asentaron los funcionarios de casilla, como se demostró con las documentales públicas que obran en el expediente.

 

Por las razones expuestas y al resultar los agravios infundados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ST-JRC-31/2009 y ST-JRC-33/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio del año dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente número RI-28/2009 y su acumulado RI-32/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA A LOS EXPEDIENTES ST-JRC-31/2009 Y ST-JRC-33/2009 ACUMULADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría, respecto al agravio planteado por el Partido Revolucionario Institucional, pues considero que le asiste la razón en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima indebidamente reconoció la personería para interponer el recurso de inconformidad al representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, que tiene el carácter de comisionado propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y no está facultado para promover el medio de impugnación local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Tecomán, en tanto que el acto reclamado en la instancia local fue emitido por un órgano electoral diverso al que se encuentra registrado como representante de dicha coalición.

 

Para mayor claridad, se estima necesario formular las siguientes precisiones:

 

En principio se aclara que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho es un presupuesto procesal fundamental para dirimir cualquier conflicto, cuyo análisis, obliga a su estudio de manera oficiosa por la autoridad facultada por la ley para tal efecto. Por lo que si el hoy partido inconforme no hubiese intervenido como tercero interesado en el recurso primigenio, ello no hubiese constituido obstáculo para que al interponer un medio de impugnación en contra de la resolución respectiva, alegara lo que estimara pertinente para impugnar la personería de quien inicialmente promovió, ya que aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado es la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, lo que no acontece respecto del tercero interesado.

 

Además, en la especie, no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso de inconformidad primigenio, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante S3EL 010/97 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 762 y 763, de rubro: “PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO”

 

En la especie, la demanda del recurso de inconformidad promovido por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” fue suscrita por Manuel Ahumada de la Madrid, quien se ostentó como Comisionado Propietario de la coalición mencionada acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y representante legal, en términos de la cláusula novena del convenio de coalición celebrado por el Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense.

 

A través del recurso de inconformidad se cuestionaron los resultados de la elección de diputados locales por el XVI distrito electoral con cabecera en el Municipio de Tecomán, Colima.

 

Ahora bien, en mi consideración la responsable no actuó apegada a derecho al estimar que Manuel Ahumada de la Madrid, cumplía con el presupuesto procesal consistente en acreditar la personería necesaria para promover el recurso de inconformidad, que en la especie se radicó en el expediente RI-32/2009, en tanto que si bien el mencionado ciudadano es representante de la coalición referida, lo cierto es que solamente puede actuar ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, órgano ante el cual fue registrado, precisamente, como Comisionado Propietario y, en consecuencia, representante legal de dicha comisión ante ese órgano electoral.

 

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima establece los requisitos necesarios para acreditar la legitimación y la personería necesarias para interponer los medios de impugnación que en la propia ley se regulan, al tenor de lo siguiente:

 

“CAPÍTULO II

De la legitimación y de la personería

 

Artículo 9°. La interposición de los recursos corresponde a:

I. Los PARTIDOS POLÍTICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y

b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

 

II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;

 

III. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

IV. Aquéllos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello.”

 

Por su parte, el artículo 58 de la referida ley dispone que podrán interponer el recurso de inconformidad, entre otros, los partidos políticos o coaliciones a través de sus legítimos representantes.

 

En lo que interesa, de la disposición transcrita y del numeral referido, se advierte que los partidos políticos están legitimados para promover los medios de defensa contemplados en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, entre ellos el recurso de inconformidad, y deberán presentarlos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

1.     Los registrados ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual están acreditados. Ello es así, en tanto que la calidad de representante legítimo deriva del hecho de que fue registrado como representante del partido político ante determinado órgano electoral, del cual tendrá el carácter de integrante.

 

2.     Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político. 

 

Como se puede apreciar, los representantes registrados ante un órgano electoral, sólo pueden actuar e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o determinaciones emitidas por el órgano en el que están acreditados, sin que su calidad de representantes legítimos de un partido político los autorice a actuar ante un órgano electoral diverso, es decir, en el que no están registrados.

 

Además, debe destacarse que los representantes o comisionados de los partidos políticos (y coaliciones) integran también al órgano electoral, como se puede advertir del contenido de los artículos 151 y 171 del Código Electoral de Colima, que establecen que el Consejo General y cada uno de los Consejos Municipales Electorales se integrarán por Consejeros Electorales y un representante propietario o el suplente, en su caso por cada uno de los partidos políticos (y coaliciones) con el carácter de Comisionado. Por lo que resulta lógico, que la persona que tiene el carácter de comisionado de un partido político o coalición ante un determinado órgano electoral, sólo puede actuar válidamente e interponer los medios de impugnación en contra de los actos o resoluciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentra acreditada, en tanto que únicamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.

 

En cambio, los representantes cuya calidad deriva de la circunstancia de que son miembros de los comités estatales, distritales o municipales o sus equivalentes de los partidos políticos, pueden impugnar los actos de los órganos electorales, sin que sea necesario que estén registrados como representantes ante los mismos, y dependiendo del comité del que forme parte, ya sea a nivel estatal o municipal.

 

En el caso de las coaliciones, la ley señala que podrán presentar los medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, atendiendo a lo estipulado en el convenio de coalición respectivo. Siendo evidente que dicho convenio de coalición debe seguir las reglas fijadas por el propio código electoral local para determinar quiénes son representantes legítimos de los partidos políticos, en tanto que la coalición está integrada por partidos políticos y es una unión transitoria de estos para postular a los mismos candidatos a cargos de elección popular.

 

Razón por la cual a la coalición se le da el trato como si fuera un solo partido político y de ello deriva la regla general de que aplican a la coalición las disposiciones que se refieren a los partidos políticos, entre otros temas los relativos al derecho a contar con representantes ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña, asignación de tiempo gratuito en medios de comunicación estatales.

 

Tan es así que la fracción V del artículo 62 del Código Electoral de Colima, establece que en tratándose de una coalición para participar en las elecciones de Gobernador del Estado, deberá incluir simultáneamente la postulación de más del 50% de candidatos de convergencia a diputados locales de mayoría y resalta que este tipo de coalición tendrá efectos estatales en los rubros de representación ante los órganos electorales, topes de gastos de campaña y distribución de tiempo gratuito en los medios de comunicación propiedad del gobierno estatal, como si se tratara de un solo PARTIDO POLÍTICO. Lo mismo sucede en el caso de la coalición para la elección de diputados locales, que se encuentra establecida en la fracción VI del numeral invocado.

 

De lo anterior, se puede concluir que a las coaliciones las rigen las mismas normas que se aplican a los partidos políticos.

 

Así las cosas, resulta indiscutible que los derechos que la ley confiere a los representantes de los partidos políticos registrados ante los órganos del Instituto Electoral del Estado de Colima, también aplican a los representantes de las coaliciones acreditados ante tales órganos electorales, derechos que se encuentran establecidos en los artículos 162 y 176 del Código Electoral de la referida entidad federativa, en los términos siguientes:

 

Artículo 162.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO GENERAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.

Los Comisionados de los partidos ejercerán los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

II. Interponer los recursos establecidos en este CÓDIGO;

III. Formar parte de las comisiones que se integren;

IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;

V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones de los órganos electorales; y

VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO.

 

Artículo 176.- Cada PARTIDO POLÍTICO acreditará ante el CONSEJO MUNICIPAL un Comisionado propietario con su respectivo suplente, quien tendrá únicamente voz y ejercerá los derechos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.

 

Entre los derechos conferidos a los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales, destaca el relativo a interponer los recursos establecidos en el código electoral local. Disposición que debe de entenderse a la luz de lo dispuesto por el artículo 9, fracción II, inciso a), de la ley electoral adjetiva, en el sentido de que solamente pueden actuar ante el órgano en el que se encuentran acreditados, esto es, únicamente puede impugnar los actos emitidos por el órgano electoral en el que ejercen la representación.

 

Se destaca que las funciones atribuidas a los representantes de los partidos políticos ante los órganos electorales administrativos aplican también a los representantes de las coaliciones, en tanto que éstas se encuentran integradas por partidos políticos y sustituyen a los representantes de los partidos políticos en lo individual, además de que no existe disposición alguna que establezca las facultades de los representantes de las coaliciones, en lo específico, ante dichos órganos.

 

Como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, las coaliciones no constituyen una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman sino que la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido, de ahí que las disposiciones legales aplicables a los partidos políticos sean también de aplicación obligatoria para las coaliciones, entre ellas, las normas generales relativas al cumplimiento de los presupuestos procesales, incluidas las de la personería necesaria para la promoción de los medios de impugnación de la materia, en congruencia con los convenios de coalición que, en lo particular, complementen de manera congruente las normas legales.

 

Lo anterior, se apoya en el contenido de las tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/99 y relevante S3EL 018/2002, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultables en las páginas 50 a 52 y 402 a 403 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, respectivamente, de rubro y texto siguientes:

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación  de Coahuila y similares).—La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero; 50, párrafos primero y quinto, fracción I; 60, párrafo primero, inciso e); 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares, conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición es una existencia de hecho, visible y concreta; mientras que la asociación es una comunidad diferente al hombre aislado. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos coalición antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y acumulado. —Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y acumulado.—Partido Cardenista Coahuilense.—11 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

COALICIÓN DE SENADORES POR MAYORÍA RELATIVA EN ONCE O MÁS ENTIDADES FEDERATIVAS. DEBE DESIGNAR REPRESENTANTE ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—El artículo 61, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al registro de coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, no establece disposición alguna relacionada con la representación de la coalición en tal supuesto. No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas a la representación de las coaliciones, contenidas en los artículos 58, párrafo 1; 59, párrafo 1; 59-A, párrafo 1; 60, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso c), y 62, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, inciso a), del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que toda coalición debe acreditar a sus representantes ante los consejos del Instituto Federal Electoral correspondientes a la circunscripción, entidad federativa o distrito electoral en donde tenga efectos la referida coalición, dado que debe actuar como si se tratara de un solo partido político; en consecuencia, la falta de disposición expresa no es óbice para que los partidos políticos coaligados, en el supuesto de que se trata, acrediten a un representante ante los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral, que sustituya la representación que cada uno de esos institutos políticos tenga en lo individual.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/99.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Con base en lo anterior, se advierte que la legitimación y personería para promover los medios de impugnación de la materia, se reconoce a los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos.

 

Se debe puntualizar que en el caso de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones registrados ante los órganos electorales del Instituto Electoral de Colima, como ya se dijo, la calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados del partido político o coalición ante el órgano electoral, por lo que únicamente forman parte de dicho órgano y no de otro diverso.

 

Por tanto, en este supuesto, un ciudadano adquiere la calidad de representante legítimo de un partido o coalición por el solo hecho de ser registrado como comisionado ante el órgano de que se trate, en el caso del Estado de Colima; lo que implica que la persona que ostenta la representación pueda ser sustituida conforme a las necesidades del instituto político, con lo que de manera automática pierde la calidad de representante y, sin mayor trámite o formalidad, se puede proceder a designar una nueva persona como comisionado, quien adquirirá la calidad de representante legítimo por el simple hecho de ser acreditado ante el órgano electoral. De ahí que solamente puedan actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el cual están acreditados, mismo del cual forman parte.

 

Como se advierte, los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante los Consejos General y municipales tienen el derecho de interponer los recursos o medios de impugnación establecidos en la legislación electoral local; siendo evidente que tales representantes sólo pueden actuar ante el consejo electoral ante el cual se encuentren debidamente acreditados; como se establece en la tesis de jurisprudencia S3EL 04/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal y consultable en las páginas 289 y 290 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:

 

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA.—La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-028/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

El contenido de la citada tesis de jurisprudencia continúa rigiendo la interpretación que debe darse a las normas relativas a la representación de los institutos políticos para promover los medios de impugnación electorales, toda vez que, si bien hace referencia a numerales del Código Electoral del Estado de Colima que ya no son vigentes, en virtud de que mediante decreto 246 aprobado el treinta de agosto de dos mil cinco por la LIV Legislatura del Estado de Colima y publicado el día siguiente en el Periódico Oficial respectivo, se creó la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral desincorporándose del mencionado código las normas procesales respectivas, su contenido es equivalente a las disposiciones ahora contenidas en los artículos 9; 21, primer párrafo; 22 y 58, fracción I, de la ley invocada.

 

En cambio, serán representantes legítimos de los partidos políticos y coaliciones, aquellos que tengan la calidad de miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad de representante deriva del hecho de que tiene el carácter de integrante de un órgano de dirección del partido político o coalición. 

 

Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar quiénes tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, a efecto de determinar en la especie, si quien interpuso el recurso de inconformidad RI-32/2009, contaba con facultades para ello y, consecuentemente, si en el mencionado medio de defensa local se cumplía con el requisito de procedencia relativo a la personería.

 

Para ello, es indispensable analizar los términos del “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y XI, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL”, que es del tenor siguiente:

 

“CONVENIO DE COALICIÓN PARA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE COLIMA, DIPUTADOS LOCALES DE MAYORÍA RELATIVA Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 86 BIS Y 89, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA; 47, FRACCIONES IV, VI, VII Y X, 62, 63 Y DEMÁS CONDUCENTES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENOMINADOS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ASIOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

 

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

 

1. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Colima, deberá elegirse Gobernador, Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos de la entidad, el día 5 de julio del año 2009.

 

2. Que con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley será la que determine las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

3. Que de conformidad con el artículo 62 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, debiendo cumplir con las bases previstas en dicho precepto legal.

 

4. Que en atención a lo señalado en el Acuerdo Número 7 de fecha 12 de diciembre del año 2008, el Consejo General del Instituto Electoral determinó que tanto el Partido Acción Nacional como la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, pueden participar en las elecciones distritales, municipales y estatal a celebrarse el 5 de julio de 2009 en el Estado de Colima.

 

5. Que con el fin de acceder democráticamente al poder público y en consecuencia gobernar con sujeción a los principios de dignidad, bien común, solidaridad, subsidiariedad, libertad y justicia, las organizaciones políticas, Partido Acción Nacional y Asociación por la Democracia Colimense, han decidido formar coalición para participar en el presente Proceso Electoral Local conforme a las reglas dispuestas para este tipo de figura de participación política.

 

DECLARACIONES

 

1. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DECLARA:

 

1.1. Que es un Partido Político Nacional en el pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro nacional vigente, el cual consta en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

1.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.

 

1.3. Que el Pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la séptima sesión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero del año 2009, aprobó la celebración de una coalición electoral con la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, para la elección de gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los 10 ayuntamientos de la entidad; asimismo en la misma sesión se aprobó la suscripción de la Plataforma Electoral Común de la Coalición que a este convenio se adjunta.

 

1.4. Que en sesión celebrada el día dos de marzo de dos mil nueve, del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción IX, de los Estatutos Generales del PAN, autorizó al Licenciado LUIS FERNANDO ANTERO VALLE, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, a suscribir el presente convenio de coalición.

 

1.5. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en la Calle de Zaragoza número 38, colonia centro, de la ciudad de Colima.

           

2. LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARA:

 

2.1. Que es un Partido Político Estatal en pleno ejercicio de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establece la Constitución y la ley, con registro estatal vigente, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el instituto Electoral del Estado de Colima.

 

2.2. Que en este acto se hace representar por el Licenciado JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto Electoral del Estado.

 

2.3. Que en su Consejo Estatal en la entidad, órgano facultado para ello conforme al Estatuto de la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, aprobó celebrar el presente convenio de coalición con el Partido Acción Nacional, así como sostener la Plataforma Electoral Común que a este instrumento se acompaña, para el proceso de elección de Gobernador, diputados locales de mayoría relativa en los 16 distritos electorales, presidentes municipales, síndicos y regidores en los 10 ayuntamientos a celebrarse el próximo 5 de julio del año 2009. Autorizando al C. JOSE ANTONIO RAMOS SALIDO Y HERRERA para efecto de suscribirlo.

 

2.4. Que para efectos del presente convenio, se señala como domicilio las oficinas ubicadas en Avenida Rey Coliman numero 253 de la ciudad de Colima.

 

3. EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, DECLARAN:

 

3.1. Que se reconocen mutuamente la personalidad y legitimación con la que comparecen sus representantes y que a través de ellos es su intención combinar esfuerzos, impulsar un proyecto político de centro y concertar una coalición electoral en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado, al tenor de las cláusulas que a continuación se pactan.

 

CLAUSULAS

 

PRIMERA.- Del objeto del presente convenio y de la elección que lo motiva.

 

Acuerdan las partes, que el presente convenio tiene como objeto formar una Coalición Electoral Total entre el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y la ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE, Partido Político Estatal, para participar en el Proceso Electoral Local 2008-2009 y postular candidaturas de convergencia a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Colima, Diputados Locales de Mayoría Relativa en los 16 dieciséis Distritos Electorales que componen en Estado, Así como a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en los 10 diez Ayuntamientos de la entidad. Cargos de elección popular a elegirse el día 5 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve.

 

SEGUNDA.- De los partidos Políticos que forman la Coalición.

 

Los Partidos Políticos integrantes de esta coalición son:

 

a)     Partido Acción Nacional

b)     Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

 

TERCERA.- De la denominación de la Coalición.

 

Las partes acuerdan que la coalición que se conforma mediante la suscripción del presente convenio y la aprobación que en su oportunidad expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, utilizará la denominación de:

 

“PAN-ADC, Ganará Colima”

 

CUARTA.- Del emblema y de los colores de la Coalición.

 

La Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se identificará con el emblema que tiene las características, proporciones y colores del ejemplar que se anexa al presente Convenio impreso y grabado en Disco Compacto (formato digital) para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTA.- Del lugar en la boleta electoral que ocupará la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”

 

La ubicación del emblema de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” en todas las boletas electorales que mande elaborar el Instituto Electoral del Estado, será puesto en la parte de la boleta electoral que corresponda al emblema del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 del Código Electoral del Estado.

 

SEXTA.- Del órgano de gobierno de la Coalición.

 

Las partes acuerdan constituir un órgano de gobierno de la Coalición, que estará integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, y que serán:

 

a). El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien presidirá el órgano de gobierno de la coalición;

 

b). El Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima; y

 

c). El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

 

Para sesionar válidamente deberá convocarse por cualquiera de los presidentes de los comités estatales suscriptores del presente convenio y encontrarse la mayoría de sus integrantes.

 

El órgano de gobierno de la Coalición queda legal y formalmente constituido a partir del momento de la suscripción del presente convenio y subsistirá hasta el término del proceso electoral local 2009.

 

SÉPTIMA.- De las atribuciones del órgano de gobierno de la Coalición.

 

Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la coalición tenga las atribuciones siguientes:

 

a)     Aprobar la estrategia general de campaña;

b)     Autorizar las acciones de comunicación y propaganda electoral de la coalición;

c)     Promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición;

d)     Acordar la sustitución de candidatos de la Coalición cuando, una vez registrados ante la autoridad electoral, se niegue o cancele su registro, sobrevenga alguna causa de de inelegibilidad o se presente alguna situación de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato;

e)     Administrar y ejercer las prerrogativas que los partidos coaligados asignen a la coalición;

f)       Vigilar el funcionamiento del Órgano Estatal de Administración de la Coalición;

g)     Integrar comités de apoyo en los Municipios;

h)     Integrar comisiones auxiliares que le permitan el eficaz desempeño de sus atribuciones;

i)        Hacer cumplir las obligaciones derivadas de este convenio;

j)        Delegar cualesquiera de las anteriores atribuciones al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el expedito desempeño de la coalición; y

k)     Las demás que por su naturaleza le sean inherentes.

 

OCTAVA.- De la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.

 

Los partidos políticos aquí coaligados designan como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a los ciudadanos, Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, Propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.

 

La sustitución del primero, corresponderá exclusivamente hacerlos al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido Acción Nacional. La sustitución del segundo corresponderá efectuarla al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Las sustituciones podrán hacerse en cualquier tiempo a través de simple oficio.

 

Por lo que corresponde a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, las partes designan como comisionados de la Coalición a los representantes que actualmente se encuentran acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos.

 

Los comisionados de la Coalición (propietarios y suplentes) ante los Consejos Municipales Electorales serán acreditados o sustituidos exclusivamente por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, por el Comisionado Propietario de la Coalición acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

En todo momento se observaran las reglas y formas establecidas en la ley y los acuerdos que al efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

NOVENA.- De la defensa jurídica de la Coalición ante los órganos y tribunales electorales.

 

Las partes acuerdan que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, los Comisionados de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y/o los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como para ejercer todo tipo de representación legal en defensa y promoción de los intereses de la coalición y sus candidatos.

 

DÉCIMA.- De los topes de gastos de campaña

 

Las partes se obligan a respetar invariablemente los topes de gastos de campaña acordados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para cada elección en atención a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Electoral del Estado.

 

DÉCIMA PRIMERA.- De las aportaciones de cada partido coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas y de la forma de reportarlo.

 

Los partidos coaligados se obligan a destinar para el desarrollo de las campañas de la coalición hasta el total del monto del financiamiento público que les proporcione el Instituto Electoral del Estado para apoyos de este género en los términos, formas y topes previstos en Código Electoral del Estado.

 

Una vez liquidados todos los adeudos pendientes de cumplir en el desarrollo de las campañas electorales y en el supuesto de que existan remanentes, estos deberán ser distribuidos entre los partidos que conforman la coalición de acuerdo a los porcentajes de votación que conforme a este convenio se le hayan asignado.

 

El órgano de finanzas de la coalición se denominará “Órgano Estatal del Administración” y estará dirigido por el tesorero del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

Sin prejuicio de la atribución prevista en la cláusula séptima, inciso e) de este convenio, el Órgano Estatal de Administración de la coalición contará con las facultades necesarias para ejercer, de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral, la administración de los recursos de la coalición, provenientes de cualquiera de las modalidades legalmente previstas como fuentes de financiamiento, así como satisfacer los requisitos de su comprobación y presentar los informes y reportes necesarios al Instituto Electoral del Estado de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.

 

DÉCIMA SEGUNDA.- De la responsabilidad financiera de los partidos políticos coaligados.

 

Cada partido será responsable individualmente de cualquier sanción impuesta a la Coalición en la proporción de los recursos aportados por cada uno de ellos conforme a lo establecido en la cláusula anterior del presente Convenio.

 

DÉCIMA TERCERA.- De la distribución de candidaturas de la Coalición y de los grupos parlamentarios a los que pertenecerán los legisladores y munícipes que resulten electos.

 

Los candidatos de la coalición serán designados de la siguiente forma:

 

a)     El candidato a gobernador será designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;

b)     Los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con excepción del distrito segundo uninominal, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional;

c)     El candidato a diputado local por el distrito segundo será designado por los órganos competentes de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal;

d)     Los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los diez ayuntamientos que correspondan a los partidos coaligados conforme a la distribución prevista en la presente cláusula, serán designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por los órganos competentes en tratándose de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

 

Para efectos de la postulación y distribución de candidaturas de convergencia por parte de la Coalición se estará a lo dispuesto al acuerdo que a continuación se plasma, señalándose de que en caso de ser electa la persona que ocupe la candidatura, ésta pertenecerá al Grupo Parlamentario del partido político que la designó.

 

“. . . “

 

DÉCIMA CUARTA.- De la aprobación de las candidaturas de convergencia y de los autorizados para su registro ante los órganos electorales.

 

Para los efectos de la cláusula anterior, las partes aprueban en este acto la selección de candidatos que cada uno de los partidos hubiere realizado conforme a sus procedimientos internos, comprometiéndose a registrarlos en los tiempos y formas establecidos por la ley y el presente convenio.

 

Las partes acuerdan que sólo por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional o, en su caso, a través de los comisionados acreditados por la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Consejeros Municipales Electorales, se presentarán las solicitudes de registro de las candidaturas de convergencia objeto de este convenio y, en su caso, las sustituciones que en derecho procedan.

 

DÉCIMA QUINTA.- De la fórmula de la asignación a los partidos de los votos obtenidos por la coalición.

 

Los partidos políticos coaligados convienen en determinar el porcentaje de la votación que le corresponderá a cada uno de ellos para efectos de conservación del registro, asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional y obtención de prerrogativas de ley, al tenor de lo siguiente:

 

A la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, corresponderá el 2.0 %(dos por ciento) de la votación total válida emitida para la elección de Diputados Locales de Mayoría Relativa. El remanente corresponderá íntegro al Partido Acción Nacional.

 

DÉCIMA SEXTA.- Del orden de prelación para la conservación del registro.

 

El orden de prelación para la conservación del registro de los partidos políticos de la Coalición, en términos de lo que dispone el artículo 62 fracción II, inciso g), del Código Electoral del Estado, será el siguiente:

 

1. Partido Acción Nacional.

2. Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.

 

DÉCIMA SÉPTIMA.- De la Plataforma Electoral Común.

 

En cumplimiento al artículo 62, fracción III, del Código Electoral del Estado, las partes que suscriben el presente convenio de coalición acuerdan adoptar y promover la Plataforma Electoral que se contiene en el documento que se adjunta a este convenio.

 

Los candidatos a Gobernador, Diputados Locales, Presidentes, Síndicos y Regidores que postule la Coalición sostendrán y difundirán la Plataforma Electoral Común referida.

 

DÉCIMA OCTAVA.- Del domicilio de la Coalición.

 

El domicilio de la coalición para recibir notificaciones y documentos será el ubicado en la calle Zaragoza número 387, colonia centro, de la ciudad de Colima, en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

DÉCIMA NOVENA.- De las situaciones no previstas.

 

Cualquier situación no prevista o modificación del contenido del presente convenio de coalición, deberá ser acordada y aceptada por escrito por ambas.

 

Leído que fue el presente convenio de coalición y enteradas las partes de valor legal de su contenido, ratifican y firman de conformidad al margen y al calce, en la ciudad de Colima, Colima, a los 23 veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve.”

 

Del examen del referido convenio de coalición se obtiene lo siguiente:

 

1.       El convenio de coalición debe ser considerado como el documento básico de tal instituto político, asimilándose a los documentos básicos de los partidos políticos, entre otros, los denominados Estatutos, en tanto que refiere su constitución, organización interna al establecer los órganos que lo integran y sus atribuciones.

 

2.       El Partido Acción Nacional y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Local, constituyeron la coalición denominada “PAN-ADC, Ganará Colima”, para contender en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Colima.

 

3.       Que en la boleta electoral, el emblema de la coalición aparecería en un solo recuadro, concretamente en el lugar correspondiente al Partido Acción Nacional, es decir, la coalición utiliza un solo recuadro como acontece con los partidos políticos en lo individual.

 

4.       Se constituyó un órgano de gobierno de la coalición, integrado por dos dirigentes del Partido Acción Nacional y un dirigente de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, específicamente el Presidente y el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nación, así como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal. Dicho órgano sería presidido por el primero de los nombrados.

 

Tal órgano de gobierno de la coalición, tiene entre sus atribuciones, promover y defender política, social y jurídicamente a los candidatos de la coalición. Esta atribución implica la facultad para presentar los medios de impugnación respectivos en contra de los actos o determinaciones que afecten a los candidatos e intereses de la coalición.

 

Como se puede apreciar, la mencionada atribución de representar a la coalición para promover los medios de impugnación en materia electoral, se encuentra conferida al órgano de gobierno de la coalición, específicamente a los integrantes del mismo, como son el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, como se desprende de la lectura de las cláusulas sexta, séptima y novena.

 

Esta representación para promover los medios de impugnación, se asimila a lo que acontece con los partidos políticos, en el sentido de que los miembros de los órganos de gobierno o dirección (comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes), pueden presentar los medios de defensa, al ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción I, del artículo 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

 

5.       En la clausula octava, establece lo relativo a la acreditación de los comisionados representantes de la Coalición ante los órganos electorales.

 

Se destaca que los partidos políticos coaligados designaron como sus comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a Andrés Gerardo García Noriega y Enrique de Jesús Rivera Torres, propietario y suplente, respectivamente, para todos los efectos legales.

 

Como se puede apreciar, Manuel Ahumada de la Madrid persona que promovió el recurso de inconformidad en nombre de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” no está contemplado en el convenio de coalición como comisionado propietario ante el Consejo General del mencionado instituto. Lo que implica que el referido ciudadano debía acreditar de manera fehaciente su supuesto carácter de representante legítimo de la coalición, ya que ese carácter no deriva de lo previsto en el convenio de coalición, en virtud de que en dicho documento se determinó que otras personas diversas serían designadas como comisionados de la coalición ante el Consejo General, para todos los efectos legales.

 

Máxime si se sostiene la posición adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, en el sentido de que el carácter de representante legal de la coalición que ellos le atribuyen a Manuel Ahumada de la Madrid, deriva de lo expresamente acordado en el convenio de coalición; postura que no tiene sustento jurídico en el propio convenio de coalición, como se puede apreciar de su simple lectura, pues en ninguna parte de ese documento se hace referencia al mencionado ciudadano de manera expresa.

 

Por otra parte, la mencionada cláusula octava también establece a quién le corresponde realizar la sustitución de los referidos comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Atribución que corresponde exclusivamente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el caso del comisionado propietario y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, en tratándose del comisionado suplente.

 

Asimismo, en la referida cláusula octava, se estipula que respecto a la representación ante los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado de Colima, los partidos designaron como comisionados de la coalición a los representantes que al momento de signar dicho convenio se encontraban acreditados por el Partido Acción Nacional en dichos organismos. Además de prever la posibilidad de sustituir a tales comisionados, atribución que se confirió al Partido Acción Nacional.

 

Esta posibilidad de poder sustituir al comisionado registrado ante cada uno de los Consejos General y Municipales Electorales, evidencia que el comisionado obtiene su calidad de representante legítimo de la coalición por el solo hecho de contar con su registro ante tal órgano electoral, del cual será integrante, y que al ser sustituido con ello pierde en forma automática la calidad de representante legítimo y, por tanto, deja de formar parte de dicho órgano. Razón por la cual los comisionados únicamente pueden actuar válidamente y promover medios de impugnación en contra de los actos y determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, al igual que acontece en el caso de los partidos políticos en términos de lo dispuesto por el inciso a), de la fracción I, del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

 

Aunado a lo anterior, en tratándose de la acreditación de los comisionados representantes de la coalición ante los órganos electorales, en el propio convenio de coalición se establece que en todo momento se observarán las reglas y formas establecidas en la ley, es decir, en el código electoral y la ley de medios de impugnación del Estado de Colima, que establecen quiénes deben ser considerados como representantes legítimos de los partidos políticos, reglamentación que, como ya se dijo, también aplica a las coaliciones.

 

Lo hasta aquí razonado, evidencia que en el convenio de la coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se siguieron las mismas reglas que en materia de representación de los partidos políticos se establecen en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en razón de que se concede la calidad de representantes legítimos de la coalición a:

 

-         Los comisionados registrados formalmente ante el órgano electoral, con la única condición de que éstos solamente pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, en tanto que su calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que fueron registrados como comisionados ante un órgano electoral.

 

-         Los miembros del órgano de gobierno, cuya calidad de representantes legítimos deriva del hecho de que son integrantes del mencionado órgano de dirección, carácter que deben acreditar con el nombramiento hecho de acuerdo con el convenio de coalición.

 

6.       Una vez precisado todo lo anterior, en el propio convenio de coalición concretamente en la cláusula novena, se reseña en quiénes recae la defensa jurídica de la coalición ante los órganos y tribunales electorales. Es decir, en la cláusula novena solamente se retoma lo ya acordado en las demás cláusulas precedentes, en el sentido de determinar quiénes son los representes legítimos de la coalición, por tal motivo se señala que tendrán personalidad jurídica para interponer los recursos y juicios previstos en las leyes que refieren los medios de impugnación a nivel local y federal, los siguientes:

 

-         El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación por la Democracia Colimense, personas que, como ya se asentó, tienen la calidad de representantes legítimos de la coalición por el hecho de integrar el órgano de gobierno de la propia coalición.

 

-         Los Comisionados de la coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y los Comisionados ante los Consejos Municipales Electorales, respecto de los cuales la calidad de representantes legítimos de la coalición deriva del hecho de que son registrados como comisionados ante cada uno de los órganos electorales y por ello adquieren la calidad de integrantes del órgano respectivo, lo que genera la limitante de que únicamente pueden actuar e impugnar válidamente los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que están acreditados y no de otro diverso ante el cual no están registrados y, por tanto, tampoco forman parte del mismo.

 

Siendo que tales representantes tendrán personalidad jurídica, para actuar en forma individual y conjunta, esto es, que el medio de impugnación puede estar signado ya sea por uno o los dos integrantes del órgano de gobierno de la coalición, o por alguno de los comisionados ante el órgano electoral en el que se encuentra registrado.

 

Con base en todo lo antes razonado, en mi opinión, el convenio de coalición sólo faculta a los comisionados de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima para promover medios de impugnación electorales en contra de actos emitidos por el mencionado órgano electoral, del cual incluso son integrantes; pero de ninguna manera para cuestionar los actos o determinaciones emitidos por los Consejos Municipales del mismo instituto, pues como se ha explicado, la calidad de representante legítimo de la coalición para promover los medios de impugnación de un comisionado deriva del hecho de que la persona ha sido registrada como tal ante determinado órgano electoral, razón por la cual única y exclusivamente puede actuar como representante legítimo de la coalición ante ese órgano electoral, sin que dicha representación se extienda a otro órgano diverso.

 

De esta forma, si Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, es evidente que solamente se encuentra facultado para actuar válidamente ante ese órgano electoral y, por tanto, promover los medios de impugnación que dicho órgano haya emitido, sin que su calidad de representante legal de la coalición lo faculte para actuar ante otro diverso órgano electoral, en virtud de que su representación se encuentra limitada a ejercerla ante un órgano electoral determinado. Lo anterior implica que se reconoce al mencionado ciudadano la calidad de representante legal de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” la cual está acotada a ejercer dicha representación ante el referido Consejo General y, en consecuencia, sólo puede interponer medios de defensa en contra de lo actuado por ese órgano, sin embargo esa representación no lo faculta para cuestionar actos emitidos por otro diverso órgano electoral.

 

En efecto, en la cláusula novena del convenio de coalición en estudio se determinó que los dirigentes partidistas, mismos que integran el órgano de gobierno de la coalición, así como los comisionados acreditados ante los órganos electorales están autorizados para interponer los medios de impugnación electorales, ya fueron locales o federales, en forma individual o de manera conjunta, pero ello no implica que a los comisionados de la coalición registrados ante los órganos electorales se les hubiera facultado a todos o cualquiera de ellos para ejercer la representación de la coalición ante todos o cualquiera de los órganos que conforman la estructura del Instituto Electoral de Colima, sin restricción alguna, y pudiesen controvertir los actos emitidos por los Consejos Municipales o General de manera indistinta.

 

En tanto que como ya se dijo, la mencionada cláusula novena del convenio de coalición debe entenderse a la luz de las demás cláusulas contenidas en el propio convenio, siendo que de dicho documento se deriva que los comisionados de la coalición registrados ante un órgano electoral, ya sea el Consejo General o cada uno de los Consejos Municipales, tiene la calidad de representantes legítimos de la coalición y la atribución de promover los medios de defensa, pero solamente respecto de actos o determinaciones emitidos por el órgano ante el que se encuentren acreditados.

 

Esto es así, pues además de que la propia cláusula novena no prevé esa representación ilimitada, su contenido no podría ser contrario o incongruente con el resto de lo establecido en el propio convenio y menos aún con las disposiciones legales atinentes.

 

En este sentido, es claro que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima”, como ya se evidenció, en tratándose de los representantes legítimos de la propia coalición para el efecto de interponer los medios de defensa, se siguieron las reglas establecidas en el artículo 9, fracción I, incisos a) y b), en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, por lo que su contenido debe entenderse o, en su caso, interpretarse a la luz de dichas disposiciones, esto es, faculta a los integrantes del órgano de gobierno o directivo de la coalición para presentar las impugnaciones, así como a los que tengan el carácter de comisionados de la coalición ante los órganos electorales, siendo evidente que en este último caso, los comisionados sólo podrán cuestionar los actos o determinaciones emitidos por el órgano electoral ante el que se encuentran acreditados, sin que válidamente puedan impugnar determinaciones que fueron emitidas por otro diverso órgano electoral.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis 21/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 el dos de septiembre de dos mil nueve, de rubro y texto siguientes:

Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal

vs.

Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Jurisprudencia 21/2009

 

PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.—De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2009.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—2 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador O. Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Se resalta que en la sentencia de la cual derivó la tesis en cita, la Sala Superior tomó en cuenta las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que previene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los artículos 36, párrafo 1, inciso e), y 56, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante dos modalidades, la primera, actuando como tales, es decir, como partidos políticos y la segunda, participando en coalición con otros partidos políticos.

 

La coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular los mismos candidatos en las elecciones de Presidente de la República, senadores o diputados. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, siendo la duración de ésta de carácter temporal, en atención a que una vez logrados los fines, ésta desaparece.

 

Cabe destacar que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que es una unión temporal de varios partidos que actúa simplemente como un solo partido para fines electorales.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

 

El artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, sin hacer mención específica en cuanto a la legitimación de las coaliciones para interponer recursos o juicios en materia electoral.

 

De las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los párrafos precedentes, se desprende que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político, estableciéndose ciertas modalidades para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación, como se puede constatar en el resto de las disposiciones aplicables a las coaliciones.

 

Así, las coaliciones podrán actuar dentro del proceso electoral federal, gozando de derechos y prerrogativas, pudiendo también interponer cualquiera de los medios de impugnación previstos en al Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en nombre de la coalición a fin de combatir aquellos actos que le paren algún perjuicio.

 

Los artículos 98, párrafo primero, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por parte de las coaliciones, mismos que a continuación se transcriben:

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 98

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición;

….

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 12

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

En el artículo 98, inciso f), antes transcrito, se prevé que en el convenio de coalición se debe señalar quien ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, lo cual implica que éstas están legitimadas para presentar o interponer demandas o recursos en materia electoral federal.

 

Por su parte en el artículo 12, párrafo 4, de la ley adjetiva se señala que la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, se acreditará de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo.

 

De la interpretación del artículo 98, inciso f), del código citado, en relación con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 4, y 13 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede advertir el reconocimiento de la legitimación para presentar los recursos y juicios en materia electoral tanto a los partidos políticos nacionales como a las coaliciones, así como para comparecer como terceros interesados en los mismos.

 

La anterior determinación encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.[7]

 

Por tanto, para la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos.

 

Dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno sólo. Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo, las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. De esta forma los convenios de coalición se sujetan, en el momento de la solicitud de registro a una revisión escrupulosa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 y 118, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A fin de acreditar la personería dentro de un medio de impugnación en el que una coalición sea parte, el juzgador deberá acudir a lo dispuesto en el convenio de coalición, a fin de tener por acreditado al promovente de conformidad con lo establecido en dicho acuerdo de voluntades.

 

Lo anterior, no implica que los partidos políticos que integran la coalición únicamente deban de actuar en conjunto, ya que al integrar una coalición no pierden sus derechos como partidos políticos en lo individual.

 

En términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la integración de los órganos del Instituto Federal Electoral participan los partidos políticos nacionales en los términos que ordene la ley.

 

En el mismo sentido, en el artículo 110, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en el artículo 138, párrafo 1, del mismo código, se prevé que los consejos locales se integran, entre otros, con los representantes de los partidos políticos nacionales. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 149, párrafo 1, del mencionado código, los consejos distritales funcionan durante el proceso electoral federal y se integran, entre otros, por los representantes de los partidos políticos.

 

La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

 

En el artículo 97 del código comicial federal se establece que en caso de coalición, cada partido político conservara su representación en los consejos del Instituto.

 

Por tanto, de la legislación electoral aplicable no se desprende que los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados se encuentren impedidos para interponer por sí mismos los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva, a fin de salvaguardar los derechos del partido político que representan.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el partido político coaligado o la coalición pueden acudir como promoventes, cada uno por su cuenta, o bien, en forma simultánea, a través de sus respectivos representantes. Lo cual, es conforme con el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales suscritos por México, mismo que debe de privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos.

 

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

 

En ese sentido, es necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quienes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12, párrafo 4 y, 13, párrafo 1, inciso a), del la ley sustantiva electoral, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, por ejemplo, destacan:

 

a)        Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura del Instituto Federal Electoral, ya que existen órganos centrales y desconcentrados;

 

b)        Se debe tomar en cuenta que el sistema de impartición de justicia obedece a un principio de competencia por materia, grado y territorio, entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

c)        Se debe precisar si quién o quiénes tienen el carácter de representantes pueden actuar conjunta o separadamente, y

 

d)        Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite.

 

Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, como regla general y en principio, se debe atender al texto expreso del convenio de coalición; sin embargo, en un segundo término, y en caso de que el texto del convenio no sea claro, cabe atender a la intención implícita de las partes que suscriben el convenio respectivo, a fin de garantizar el acceso a la justicia.

 

Al respecto, es necesario distinguir entre aquellos medios de impugnación interpuestos a nombre de la coalición y los que se presentan a nombre del partido político que integra la coalición, en lo individual, ya que el representante de un partido político coaligado podrá interponer cualquier medio de impugnación bajo una doble calidad; primeramente, como representante del partido político coaligado, en términos de los establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e igualmente en su carácter de representante de la coalición, de conformidad con lo establecido en el convenio respectivo, lo cual no sólo implica una cuestión de personería, sino también de legitimación.

 

Lo anterior, bajo el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, ya sea del partido político al que representa o de la coalición, en términos del convenio correspondiente.

 

En términos de lo previsto en los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que los partidos políticos integrantes de una coalición podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a través de sus representantes, en los siguientes supuestos:

 

1.     A nombre y en representación del partido político al cual representan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva señalada anteriormente.

 

2.     A nombre y en representación de la coalición de la cual forma parte el partido político, de conformidad con lo establecido en el convenio de coalición.

 

Dicho criterio es razonable y congruente con el sentido de la reforma constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ya que tiene una justificación objetiva en relación con la finalidad establecida en forma expresa en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, pues privilegia la libertad de los partidos políticos que se coaligan de presentarse como una fuerza electoral unitaria.[8]

 

Además, la interpretación realizada procura una adecuada concordancia entre la libertad apuntada en el párrafo precedente (es decir, la libertad que los partidos políticos que se coaligan tienen para presentarse como una fuerza electoral unitaria) y otros principios (primordialmente el de certeza) o bienes constitucionales, dentro de los que encuadra el objetivo relativo a la transparencia y certeza, aunado a que también es congruente con el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.

 

En ese caso, se requiere que se atiendan dos cuestiones fundamentales, a fin de tener plena certeza del carácter bajo el que está promoviendo, ya que la dualidad señalada podría generar confusión.

 

Primeramente, es necesario atender al acto, resolución o sentencia impugnado y sus consecuencias, ya que si este se causa perjuicio directo a la coalición, entonces podrán acudir a través del correspondiente medio de impugnación establecido en la legislación electoral sustantiva: (i) los partidos políticos que la integran, a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o (ii) la propia coalición por medio de los representantes acreditados para tal efecto, de conformidad con el convenio de coalición.

 

En ese sentido, en caso de que el acto, resolución o sentencia impugnada sólo repercuta en la esfera jurídica de la coalición, es inconcuso que la representación para efectos de la presentación del medio de impugnación corresponde a la coalición, a través de aquellos sujetos que se determinen en el convenio de coalición correspondiente, en ese mismo supuesto, no obstante que tanto el partido político o la coalición cuentan con legitimación en el proceso, también habría que analizar si cuentan con legitimación en la causa para comparecer como partido político en lo individual o en nombre de la coalición.

 

En cambio, si el acto, resolución o sentencia que se impugna únicamente causa perjuicio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, y no así a la propia coalición entonces deberán acudir dichos entes políticos en lo individual a defender sus derechos, a través del correspondiente representante.

 

En un supuesto en que la materia de impugnación involucre aspectos que corresponden tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, debe concluirse que puede acudir como promovente en lo individual el partido político coaligado o por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.

 

En segundo lugar, se debe interpretar cuidadosamente el escrito de demanda, a fin de determinar el carácter con que promueven los integrantes de la coalición, ya que del contenido de la misma se  puede desprender la intención del promovente de acudir en representación del partido político en lo individual o a nombre de la coalición.

 

Lo cual se refuerza con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[9]

 

En un segundo término, se deberá atenderse a la intención de los suscriptores del convenio de coalición para efectos de determinar quién ostenta la personería de la coalición.

 

En conclusión, para determinar quién tiene personería para la presentación de un medio de impugnación, cuando un partido político está coaligado, primeramente, y como regla general, se debe atender a lo establecido en el convenio de coalición, y posteriormente a la naturaleza del acto, resolución o sentencia impugnado y sus efectos, porque si la materia del recurso o juicio sólo corresponde o afecta al ámbito exclusivo del partido político, es claro que tal partido, por sí mismo, está legitimado para impugnarlo, a través de sus representantes legales.”

 

De la anterior la transcripción que corresponde a la sentencia recaída a la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009 emitida por la Sala Superior de este tribunal, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

- Que las coaliciones no constituyen en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstas deben de actuar como un solo partido, debiendo entenderse que su legitimación para interponer los medios de impugnación se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

 

-         Que los partidos políticos tienen el derecho de participar en la contienda electoral federal en forma individual o coaligados y, cuando actúan en esta última forma, lo hacen como si se tratara de un solo partido político. Sin que ello implique en forma alguna, que se prive de algún derecho a los partidos políticos coaligados o que se les libere del cumplimiento de cierta obligación.

 

-         Para la interposición de los medios de impugnación por parte de una coalición, por regla general es necesario atender primeramente a lo dispuesto en el convenio de coalición a fin de conocer quiénes son los representantes acreditados por la coalición para dichos efectos. Que dicho convenio, no puede entenderse como un simple acuerdo de voluntades, ya que este es celebrado por dos o más partidos políticos nacionales, mismos que para efectos de la coalición se entienden como uno solo.

 

Por tanto, aunque es criterio que los partidos políticos nacionales tienen derecho a autodeterminarse y a autoorganizarse, por lo cual libremente pueden establecer los términos y condiciones en que se coaligan, siempre bajo las bases que legalmente se prevén, también lo es que por su carácter de entidades de interés público, deben atender a los principios y valores democráticos que rigen en el sistema jurídico mexicano. Lo que significa que en el convenio de coalición se deben seguir las reglas que también rigen a los partidos políticos, como en el caso de la representación ante los órganos electorales y su limitante para actuar únicamente ante el órgano en que se encuentra registrado el represente de la coalición.

 

-         La razón por la cual los representantes de los partidos políticos integran al órgano electoral reside en el hecho de que, como entidades de interés público, son copartícipes en la organización de las elecciones, así como de la vigilancia de que las actividades de las autoridades electorales se apeguen al marco constitucional y legal aplicable, pues la Constitución y la ley los habilita para actuar no sólo en defensa de sus intereses particulares sino en defensa del interés general de la sociedad, en tanto están legitimados para ejercer jurisdiccionalmente acciones en favor del interés difuso de la ciudadanía.

 

Siendo evidente que la persona que tiene el carácter de representante o comisionado ante un órgano electoral, sólo puede actuar e impugnar los actos o resoluciones emitidos por el órgano ante el que se encuentra registrado, dado que solamente forma parte de dicho órgano electoral y no de otro diverso.

 

-         Se debe privilegiar el derecho de los partidos políticos integrantes de la coalición para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a defender sus derechos, pero ese derecho se debe de ejercer a través de sus representantes legítimos, no por cualquier persona.

 

En el caso de las coaliciones, para interponer alguno de los medios de impugnación previstos en la legislación adjetiva electoral, es necesario que el promovente esté facultado por el convenio de coalición correspondiente.

 

De ahí que sea necesario que al momento de celebrar el convenio de coalición los partidos políticos nacionales integrantes de la misma, determinen de manera clara quiénes serán sus representantes para efectos de la interposición de los medios de impugnación, atendiendo a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre los cuales, destacan:

 

1. Se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de los institutos electorales, ya que existen órganos centrales y desconcentrados. Tanto los partidos políticos como las coaliciones tienen derecho de nombrar a un representante (o comisionado) ante cada órgano electoral, del cual serán integrantes. Siendo evidente que la persona que sea registrada como representante (o comisionado) de una coalición ante un determinado órgano electoral, adquiere la calidad de representante legítimo de dicha coalición ante ese órgano y válidamente puede promover los medios de impugnación en contra de los actos que tal órgano haya emitido.

 

También los partidos como las coaliciones tienen derecho de sustituir a sus representantes o comisionados ante cada órgano electoral. 

 

Ello en el entendido de que la representación de cuya naturaleza participan los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es voluntaria y se otorga a determinada persona, a fin de que los represente ante el órgano electoral respectivo y, en su caso, esté facultada para cuestionar los actos o determinaciones que el órgano emita.

 

2. Se debe establecer si la representación recae en algún dirigente de la estructura ordinaria de los partidos políticos integrantes de la coalición o de un órgano de la propia coalición, si la legislación lo permite. Como acontece en el caso concreto, ya que en el convenio de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” se establece que la representación de la coalición también recae en los integrantes del órgano de gobierno.

 

Las consideraciones anteriores, esgrimidas en la sentencia recaída a la contradicción de criterios en cita, confirman que las disposiciones legales aplicables a la representación de los partidos políticos no son ajenas a las coaliciones y que los convenios de coalición no pueden contravenirlas, en tanto que deben atender a ciertos lineamientos que garanticen su acceso a la jurisdicción del Estado, entre ellos, que se debe considerar que existe un principio de desconcentración en la estructura de la autoridad administrativa electoral.

 

Así las cosas, en mi apreciación, en el convenio de coalición respectivo no se estipuló que el comisionado de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Colima, también cuente con la representación de la coalición ante los Consejos Municipales del propio instituto, como lo sostiene la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Regional. En tanto que para mí es evidente que el comisionado de la referida coalición registrado ante el Consejo General solamente puede actuar y cuestionar válidamente los actos y determinaciones emitidos por dicho órgano electoral, del cual inclusive es parte integrante, sin que dicha representación conferida a través del convenio de coalición, el cual es acorde con la regla prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 9, en relación con la fracción II del propio numeral, ambos de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, lo faculte para promover medios de impugnación en contra de actos o resoluciones emitidos por un diverso órgano electoral, como lo sería cualquier Consejo Municipal Electoral.

 

Además esta última posibilidad en lugar de imprimir certeza y seguridad jurídica, propiciaría una confusión y descontrol, si se aceptara que el comisionado de una coalición o partido político registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, pudiera cuestionar los actos emitidos por un determinado Consejo Municipal Electoral (órgano del cual no es parte integrante por no haber sido acreditado como representante o comisionado ante el mismo), ante el cual la propia coalición o partido político tiene acreditado un comisionado que lo representa para todos los efectos legales.

 

Aunado a lo anterior, aceptar la postura adoptada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, implicaría  también que el comisionado registrado ante un determinado Consejo Municipal Electoral pudiera impugnar los actos emitidos por otro diverso órgano municipal electoral o el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cual es contrario al diseño contemplado en las leyes aplicables que refieren las reglas que rigen la representación de los partidos políticos, que son también aplicables a las coaliciones, como ya quedó evidenciado.

 

No debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados ante un órgano electoral sólo pueden actuar y cuestionar los actos emitidos por el órgano electoral ante el cual están acreditados, como se ha sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-37/2009, el veinticinco de marzo del presente año, en el que se especificó lo siguiente:

“Sin embargo, cabe señalar que no le asiste la razón, toda vez que no debe perderse de vista que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación consiste en que sólo pueden impugnar los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, como se establece en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que si bien, esta Sala Superior, en una interpretación garantista, ha establecido que pueden impugnar los representantes partidarios acreditados ante los órganos originariamente responsables o ante los que se inicia el procedimiento, ello no implica que, debido a una segunda notificación, se produzca una segunda oportunidad para impugnar, ya que por regla general, el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir de que la parte impugnante haya tenido conocimiento o se le hubiera notificado, de acuerdo con la ley, el acto impugnado; y en el caso, como ya se ha demostrado, la resolución combatida se notificó automáticamente al representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el órgano emisor de la resolución combatida, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral.”

 

En ese sentido se debe interpretar el contenido de la cláusula novena del convenio de coalición, en la que se dispone que la representación ante el Consejo General o los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima ya sean propietarios o suplentes, podrá ejercerse en lo individual o de manera conjunta, siendo evidente que esta representación se restringe a determinado ámbito de validez, concretamente, ante el órgano del Instituto Estatal Electoral de Colima en el que se encuentran registrados como representantes de la Coalición y para la presentación de los medios de impugnación legales, como el propio Convenio distingue al referir quiénes serán los representantes de la Coalición ante el Consejo General y quiénes ante los Consejos Municipales respectivos.

 

Sin que pueda interpretarse válidamente la cláusula en comento, en el sentido de que los representantes de la Coalición ya fueran los acreditados ante el Consejo General o ante los diversos Consejos Municipales Electorales, propietarios o suplentes, pudieran actuar de forma indistinta ante uno u otro de esos órganos, pues ello implicaría llegar al absurdo de permitir que un representante acreditado ante un Consejo Municipal determinado pudiese actuar ante otro de un municipio diverso, o que quien ostenta la representación de la Coalición ante un Consejo Municipal específico pudiese promover medios de impugnación que controvirtieran actos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o incluso desistirse de ellos, situaciones que resultan inadmisibles, pues ocasionarían incertidumbre jurídica al generar una incongruencia con el sistema general que rige la representación de los institutos políticos, toda vez que cada representante es nombrado para actuar precisamente en cada uno de esos órganos electorales, y dado que conocen los actos que emiten esos órganos de la autoridad administrativa electoral, porque forman parte de tales órganos, promuevan los medios de impugnación legalmente previstos en contra de sus determinaciones, ello con base en el conocimiento de los hechos ocurridos.

 

Por tanto, desde mi perspectiva, el tribunal electoral local debió declarar improcedente el recurso de inconformidad presentado  por Manuel Ahumada de la Madrid, en su calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, ya que el acto impugnado a través de dicho medio de defensa local no fue emitido por el referido órgano electoral ante el cual se encuentra acreditada la persona mencionada.

 

Lo anterior, en congruencia con lo sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009 el treinta de julio y catorce de agosto del presente año, respectivamente, en los que se determinó que el representante de un partido político registrado ante un determinado Consejo Local del Instituto Federal Electoral, si bien tiene la calidad de representante del partido político, lo cierto es que no puede interponer medios de defensa que hayan sido emitidos por otro órgano electoral diverso al que se encuentra acreditado. Criterio que también resulta aplicable en el caso de las coaliciones.

 

En el expediente ST-JIN-1/2009 se determinó tener por no interpuesta la demanda presentada por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que controvertía los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en virtud de que dicho ciudadano no acreditó la personería ante dicho Consejo Distrital.

 

En la resolución en cita se explicó que, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos; que se entiende por representantes legítimos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado y que dichos representantes sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados. Razón por la cual se tuvo por no interpuesta la demanda, al incumplirse con el requisito de acreditar la personería ante el órgano responsable.

 

A su vez, en el expediente ST-JRC-57/2009, esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda interpuesta por Ascención Piña Patiño, quien se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por estimarse que carecía de personería para representar al partido actor.

 

Lo anterior, pues como se dijo en la resolución en cita, el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entre otros, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

Se determinó que si Ascención Piña Patiño se ostentó como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tal carácter no era suficiente para considerar que contaba con personería para promover el juicio de revisión constitucional, toda vez que no era el representante del partido registrado formalmente ante el órgano administrativo responsable que en forma primigenia dictó el acto impugnado, ya que, se combatía la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría realizados por el Consejo Municipal Electoral de Atlautla, y no actos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; esto es, que la persona que suscribió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no era el representante del partido político ante el órgano municipal, cuyo acto primigenio fue objeto de revisión en la resolución impugnada, sólo tenía la calidad de representante ante el Consejo General del mencionado instituto, órgano que no emitió el acto impugnado.

 

Este criterio en el sentido de declarar improcedente un medio de impugnación cuando es presentado por un representante de un partido político o coalición registrado ante un órgano diverso al que emitió el acto cuestionado, se ha sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la resolución de doce de agosto de dos mil nueve relativa al expediente SUP-REC-37/2009, que desechó la demanda presentada para controvertir la resolución emitida por esta Sala Regional respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-10/2009 y acumulados. Resolución en la cual se hace mención de que el mismo criterio fue sustentado al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-5/2006, SUP-REC-7/2006, SUP-REC-8/2006, SUP-REC-14/2006 y SUP-REC-15/2006, promovidos por partidos políticos y coaliciones.

 

Por las anteriores razones, en mi opinión, en el presente caso se debe aplicar el criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver los ya citados expedientes ST-JIN-1/2009 y ST-JRC-57/2009, que es acorde con el propio criterio adoptado por la Sala Superior.

 

Esto es así, pues si bien en los citados expedientes se estimó que no se encontraba acreditada la personería de quienes suscribieron las demandas respectivas y en ambos casos se trataba de representantes de partidos políticos y no de coaliciones, como en este caso ocurre, la normativa aplicable a la representación legítima de los partidos políticos para promover los medios de impugnación de la materia también es obligatoria para las coaliciones, sólo que en este último caso, se ve complementada con lo establecido en el convenio de coalición respectivo, pero los términos de éste no pueden contraponerse a las disposiciones legales, sino que, en congruencia con ellas determinar quiénes serán los facultados para ejercer la representación y la forma en que podrán ejercerla ante los distintos órganos que conforman la estructura de la autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, en el caso concreto, se debe considerar que indebidamente el tribunal electoral local reconoció a Manuel Ahumada de la Madrid, comisionado registrado ante el Consejo General del instituto electoral local, la calidad de representante legal de la mencionada coalición y la atribución para presentar el recurso de inconformidad local en contra de los actos emitidos por un consejo municipal electoral, a pesar de que el mencionado ciudadano no tenía la calidad de comisionado y representante legal de dicha comisión ante el órgano municipal.

 

Además, Manuel Ahumada de la Madrid en el recurso primigenio se ostentó siempre con el carácter de representante de la Coalición referida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y no como dirigente partidista con facultades de representación, ni mencionó o acreditó que por virtud de otra circunstancia o documento estuviera autorizado para representar a la Coalición mencionada ante el Consejo Municipal de Tecomán, como era necesario para acreditar la personería suficiente para controvertir los actos emitidos por dicho Consejo Municipal.

 

Con base en las consideraciones anteriores, si en la especie, el órgano emisor del acto primigenio impugnado en el recurso de inconformidad RI-32/2009, cuya sentencia emitida de manera acumulada al recurso de inconformidad RI-28/2009 se reclama en esta instancia, es el Consejo Municipal Electoral de Tecomán, Colima, por haber sido quien emitió los resultados de la elección de diputados locales por el XVI distrito electoral con sede en el citado municipio, así como la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría respectiva, que en dicho recurso de cuestionaron, es inconcuso que quien debió promoverlo en representación de la Coalición PAN-ADC Ganará Colima, era su representante acreditado ante el referido Consejo Municipal, persona que cumplía con el presupuesto procesal atinente, en términos del artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, y no haber presentado la demanda a través de Manuel Ahumada de la Madrid, pues no se encuentra registrado como representante propietario ni suplente de la Coalición referida ante dicho órgano electoral municipal.

 

Consecuentemente, si bien Manuel Ahumada de la Madrid tiene la calidad de comisionado y representante de la Coalición “PAN-ADC, Ganará Colima” ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, lo cierto es que esa calidad no lo faculta para promover el recurso de inconformidad local en contra de actos emitidos por el Consejo Municipal de Tecomán, razón por la cual el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa debió declarar improcedente el recurso de inconformidad RI-32/2009, por haberse incumplido con un requisito de procedencia, que le impedía pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y debió ordenar su desechamiento o sobreseimiento, según procediera. Por tanto, en mi opinión, deben quedar sin efectos los argumentos de fondo esgrimidos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en contestación a los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima”, en el citado recurso de inconformidad.

 

En consecuencia, desde mi perspectiva, debe modificarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veinticuatro de julio de dos mil nueve, en los expedientes RI-28/2009 y RI-32/2009 acumulados y decretarse el sobreseimiento del segundo de los citados medios de impugnación, quedando sin efectos los pronunciamientos de fondo vertidos en contestación de los agravios aducidos por la Coalición “PAN-ADC Ganará Colima” en el recurso de inconformidad RI-32/2009, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en no haberse acreditado la personería suficiente para promover dicho recurso; y, consecuentemente, confirmarse el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del XVI distrito electoral, con sede en Tecomán, Colima, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

 

1

 


[1] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

[2] Esta información se obtuvo del cuadro que aparece a foja 590 del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-33/2009.

[3] Consultable en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis, y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.

 

[4] Consultable en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23.

 

[5] Con el texto: “Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

[6] La referida acta con sus anexos se encuentra consultable de la foja treinta y ocho a la foja cuarenta y siete del cuaderno accesorio único, del expediente ST-JRC-33/2009.

[7] Consultable a fojas 49 y 50, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, Tercera Época

[8] Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2008 Y SUS ACUMULADAS 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008.

 

[9] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183.